ATS, 25 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:15025A
Número de Recurso119/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Julio de 2006, ha tenido entrada en el Registro General de este Alto Tribunal, la presente Cuestión de Competencia entre los Juzgados de Primera Instancia nº 54 de Madrid y el Juzgado de igual clase nº 1 de Elda.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el art. 60-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó el correspondiente informe.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la cuestión negativa de competencia territorial suscitada en el presente caso entre el Juzgado de 1ª Instancia número uno de Elda y el Juzgado de 1ª Instancia número 54 de los de Madrid, hay que decir, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que el primero de ellos es el competente.

Los datos necesarios que constituyen el "iter" del actual proceso son los siguientes:

  1. - Por la entidad "S.A. DE PROMOCION y EDICIONES" en fecha 1 de diciembre de 2005, se presentó, por vía de los Arts. 812 y ss. LEC 1/2000 (del Proceso Monitorio), ante el Juzgado Decano de Madrid, demanda de reclamación de cantidad líquida de 384,95 #, más intereses y costas, contra Don Jose Ángel, con domicilio en la C/ DIRECCION000 n° NUM000, Esc. NUM001 de Madrid, fundándose en el incumplimiento por la demandada de su obligación de satisfacer el pago de la deuda líquida que se reclama. Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia N° 54.

  2. - El juzgado de Primera Instancia N° 54 de Madrid, por providencia de 7 de diciembre de 2005, se declaró competente y admitió a trámite la demanda de Juicio Monitorio planteada, acordando requerir a la parte deudora en el domicilio señalado, para el pago de la cantidad reclamada o comparecer para alegar oposición.

    El día 23 de enero de 2005, el funcionario del Servicio Común de Actos de Comunicación se personó en el mencionado domicilio, donde el conserje le comunicó que el demandado había abandonado ese domicilio sin dejar señas. A instancias de la demandante, el Juzgado oficia a diversos organismos, a fin de averiguar el verdadero domicilio del demandado. El Instituto Nacional de Estadística y la Policía Nacional informan que el domicilio de Don Jose Ángel está ubicado en C/ DIRECCION001 n° NUM002, NUM001, puerta NUM003 de la ciudad de Elda. A la vista de la información, el Ministerio Fiscal interesa la inhibición a favor del Juzgado Decano de Elda por tener allí su domicilio la parte demandada, mientras que la demandante no contesta al requerimiento judicial. En vista del dictamen del Ministerio Fiscal, el Juzgado dicta Auto, de fecha 8 de mayo de 2006, declarándose incompetente y ordenando la remisión de los autos al Juzgado Decano de Elda, siendo turnada la causa al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de dicha ciudad.

  3. - El mencionado Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Elda, recibida la causa, sin dictamen del Ministerio Fiscal ni informe de la demandante, en fecha 21 de junio de 2006 dicta auto en el que, argumentando que la inhibición se había acordado sin oír a todas las partes sino solo al demandante y al Ministerio Fiscal, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis acuerda declararse no competente para conocer de la demanda considerando como único competente al Juzgado de Primera Instancia n° 54 de Madrid, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo a efectos de determinar la competencia.

SEGUNDO

Como se verá en el presente caso se trata de una demanda dirigida exclusivamente contra una persona física que, según la documentación, tenía su domicilio en la ciudad de Madrid, coincidente con el lugar del domicilio indicado en la demanda. Pero que tal y como se deriva de la última información del Instituto Nacional de Estadística y de la Policía Nacional, la parte demandada trasladó su domicilio a la ciudad de Elda, dato desconocido por la demandante al momento de interponer la demanda, por lo que no se pudo llevar a cabo el requerimiento de pago al deudor.

Pues bien esta Sala ya tiene dicho sobre dicha cuestión en su auto de 17 de mayo de 2005 que "aparentemente de nuevo vuelve a plantearse en el presente conflicto, la cuestión referida al tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido V no ha podido llevarse a cabo el requerimiento de pago que ya ha sido analizado exhaustivamente por esta Excma. Sala en numerosas resoluciones (ATS 25.11.02; 2.07.03; 22.12.0; 29.03.04;

31.03.04; 20.04.04; 22.04.04; 28.04.04 ) que determinan que no es aplicable al Art. 411 de la misma ley por contemplarse en este únicamente las alteraciones de domicilio una vez iniciado el proceso (ATS 10.09.04) siendo prevalente la aplicación del Art. 813 LEC : será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el tribunal".

También esta Sala ha afirmado que "habiendo resultado que en este último momento el deudor ya no vivía en el domicilio indicado en aquella (la demanda), procede declarar, de conformidad con el Art. 813 LEC y con el consolidado criterio de esta Sala aplicado en once autos, desde el 25 de noviembre de 2002 (asunto 23/02 ) hasta el 28 de octubre de 2004 (asunto 51/04), que la competencia territorial para conocer de un asunto corresponde al Juzgado de..., ya que es en esta población donde, según lo acreditado en la actuaciones, el deudor tiene su domicilio" (ATS 4-3-05).

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Elda,

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de 1ª Instancia número 54 de los de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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