ATS 290/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:14095A
Número de Recurso350/2006
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución290/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Enero de 2005 tuvo entrada, en el Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Denia, demanda de juicio ordinario presentada por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra el Ayuntamiento de Calpe, a fin de que se declare el derecho de la actora a que le sea entregada la suma de 12.020,24 euros que había consignado en la Alcaldía, al amparo de lo dispuesto en el art. 615 del Código Civil, al ser localizada dicha cantidad por una empleada de la sucursal en Calpe dentro de sus dependencias, sin que ningún cliente hubiera reclamado el dinero encontrado.

Turnado el asunto al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia se dictó, con fecha 12 de Abril de 2006, Auto absteniéndose para conocer del asunto al estimar que era competente el orden contencioso- administrativo, porque lo que se solicitaba, a su parecer, era la modificación de la resolución dictada por el Ayuntamiento, de 20 de Diciembre de 2004, que confirmaba el Decreto 4638/2004, de 30 de Noviembre, por el que se adjudicaba el dinero consignado a la persona que lo halló en su día en el Banco.

SEGUNDO

Remitidos los autos al Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Alicante, fue turnado el asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que, con fecha 6 de Junio de 2006, acordó también abstenerse para conocer del recurso y, con suspensión de las actuaciones, remitir los autos a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo para que se pronuncie sobre el conflicto de jurisdicción planteado, todo ello por entender que "tal como se desprende del contenido del acto impugnado como de las acciones que la propia Administración demandada ofreció a la entidad bancaria demandante, en su Decreto de 20 de Diciembre de 2004, desestimatorio de la reclamación previa a la vía judicial civil emprendida en vía administrativa, nos encontramos ante un acto emanado de una Administración Pública no sujeto a Derecho Administrativo, concretamente al Derecho Privado, por lo que de acuerdo con los artículos 1,1 de la Ley Jurisdiccional y 9.4 de la LOPJ la competencia para conocer sobre a quien debe adjudicarse el dinero hallado por un empleado de entidad bancaria en su centro de trabajo, y no reclamado, quedaba fuera de las competencias del orden contencioso-administrativo."

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Especial, en providencia de 6 de Septiembre de 2006, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días, habiendo dictaminado de la siguiente forma: "Si bien la cuestión litigiosa planteada entre las partes -a quien corresponde la titularidad dominical de los 12.020,24 euros hallados por una empleada del Banco Santander Central Hispano- es de carácter civil y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa debiera ser conocida por la Jurisdicción Civil, sin embargo dado que, si como parece deducirse de las copias de las que se ha dado traslado a este Ministerio Público, ninguna de las partes ha interpuesto recurso por defecto de jurisdicción, sino que ha sido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, es decir, la segunda Jurisdicción a la que acude el recurrente, quien al resolver, negando su competencia, y ante la resolución dictada en su día por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia, quien decide elevar las actuaciones a esa Sala de Conflictos de Competencia, en lugar de ofrecer a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el citado artículo 50 de la L.O.P.J ., procedería la inadmisión del presente conflicto de competencia, AATS 5/2006 de 23 de Marzo y 9/2006 de 23 de Marzo."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Emilio Frías Ponce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El denominado recurso por defecto de jurisdicción viene esencialmente regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que forma parte del Capítulo II del Título III del Libro I de la citada Ley Orgánica, que lleva por rúbrica "De los conflictos de competencia". En el presente caso nos encontramos, como se ha visto en los antecedentes de hecho, ante el que el artículo 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia, que surge, tal y como el propio artículo 50 describe, cuando en primer lugar determinado órgano jurisdiccional aprecia su falta de jurisdicción, indicando en su decisión (artículo 9.6 LOPJ) el orden jurisdiccional que estima competente y, posteriormente, los órganos de este último orden jurisdiccional declaran también su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fueren los mismos.

Respecto de la tramitación de ese recurso por defecto de jurisdicción, los apartados 2 y 3 del artículo

50 LOPJ se limitan a indicar que se interpondrá ante el órgano judicial del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el artículo 9.6 LOPJ que hubiere dictado la resolución firme declarando su falta de jurisdicción, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa ninguna de las partes ha interpuesto recurso por defecto de jurisdicción, sino que ha sido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, quien al recibir los autos del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia niega también su competencia, y ante la resolución dictada en su día por el orden jurisdiccional civil decide elevar las actuaciones a esta Sala de Conflictos de Competencia, en lugar de ofrecer a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el citado artículo 50 de la L.O.P.J.

Al no existir el necesario y previo recurso por defecto de Jurisdicción procede devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, al objeto de que cumpla los trámites previstos en el art. 50 de la LOPJ y se ofrezca a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, para que, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 50 de la LOPJ, se ofrezca a las partes la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción que en dicho precepto se contempla para los conflictos de competencia negativos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS 65/2009, 19 de Junio de 2009
    • España
    • 19 Junio 2009
    ...tiene declarado esta Sala en idénticos supuestos (entre otros, AATS 17/1996, de 18 de noviembre; 25/1998, de 26 de junio; 290/2006, de 13 de octubre; 7/2006, de 24 de marzo; 3/2006, de 24 de enero; 71/2004, de 17 de diciembre; 5/2006, de 23 de marzo; 1/2005, de 4 de febrero; 9/2006, de 30 d......
  • ATS 30/2009, 1 de Abril de 2009
    • España
    • 1 Abril 2009
    ...tiene declarado esta Sala en idénticos supuestos (entre otros, AATS 17/1996, de 18 de noviembre; 25/1998, de 26 de junio; 290/2006, de 13 de octubre; 7/2006, de 24 de marzo; 3/2006, de 24 de enero; 71/2004, de 17 de diciembre; 5/2006, de 23 de marzo; 1/2005, de 4 de febrero; 9/2006, de 30 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR