ATS, 2 de Octubre de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:13085A
Número de Recurso117/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, el día 18 de julio de 2005 se presentó ante el Juzgado Decano de Sevilla, demanda en reclamación de cantidad líquida de 10.450'61 # e intereses, contra D. Santiago y Dª. Frida, ambos con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, por la vía de los artículos 812 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (del Proceso Monitorio ).

SEGUNDO

Iniciados los trámites del artículo 815 LEC resulta acreditado que los demandados ya no residían en el citado domicilio, manifestando su actual propietaria que lo habían abandonado hacía más de siete años. Tras oír al Ministerio Fiscal e interesar audiencia del demandante y en base a datos facilitados por el INE, sin exacta correspondencia con la información solicitada, con fecha de 10 de marzo de 2005 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla se dictó Auto por el que declarándose de oficio incompetente territorialmente, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los de Aranjuez.

TERCERO

Tras repartirse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la localidad madrileña, por su titular se dicta Auto en 8 de junio de 2006, en el que llamando la atención sobre los errores indicados, declara su incompetencia remitiendo las actuaciones a este Excmo. Tribunal planteando el conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

El Ministerio Fiscal informa sobre la actuado en 14 de septiembre de 2006, solicitando se remitan las actuaciones al Juzgado de Sevilla nº 5.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Vicente Luis Montés Penadés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial según se infiere de los antecedentes fácticos, puede ser delimitado como un supuesto en el que habiéndose ejercitado una reclamación de cantidad contra personas físicas en el ámbito del artículo 812 LEC, el demandado no es localizable en el domicilio que consta al demandante pero tampoco es posible determinar uno posterior sobrevenido.

En estos casos, de manera reiterada, ha declarado esta Sala que es competente el Juzgado que ha abierto el procedimiento sin que puede inhibirse a favor de cualquier otro Juzgado [ AATS 14/01/2005, 04/02/2005, 25/02/2005, 28/02/2005, 07/03/2005, 20/07/2005, 14/12/2005, entre otros].

En efecto, el Juzgado ante quien se presentó la demanda debió practicar las diligencias necesarias para determinar el verdadero domicilio de los demandados [AATS 25/02/2005 y 14/12/2005 ].

En este sentido, afirma el Auto de 20 de julio de 2005 (RNº 66/2005 ) que de lo practicado en las actuaciones se infiere que no se trata de una cuestión de competencia, sino de una situación en la que el Juzgado ante el cual fue interpuesta la demanda no ha llegado a agotar las gestiones oportunas para averiguar el lugar en que pudiera ser hallado el deudor a los efectos del requerimiento de pago previsto en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ATS 25/02/2005 ). No habiéndose practicado ninguna diligencia de averiguación del efectivo domicilio de los demandados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla ni constando que este estuviera en Aranjuez, la competencia territorial le corresponde al Juzgado sevillano.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 5, al que se remitirá el expediente, enviando al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez copia de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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