ATS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION ESPAÑA (AIE) y de ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), presentó el día 31 de octubre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 9/01, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 280/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas. Igualmente por la representación procesal de ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. presentó el día 31 de octubre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 5 de noviembre de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION ESPAÑA (AIE) y de ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), presentó escrito ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2002, personándose en concepto de recurrente-recurrido. Asimismo por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 23 de noviembre de 2002, personándose en concepto de recurrente. Posteriormente con fecha 2 de diciembre de 2004 por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, se presentó escrito en nombre y representación de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION ESPAÑA (AIE), personándose en sustitución de su compañero el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

  4. - Con fecha 30 de julio de 2004 por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. y por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) presentaron conjuntamente escrito por el que solicitaban se les tuviera por desistidos de sus respectivos recursos, quedando subsistente los recursos de casación con referencia a la otra parte recurrente-recurrida ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION ESPAÑA (AIE). Por auto dictado por esta Sala de fecha 1 de octubre de 2004,se accede al desistimiento en los términos señalados.

  5. - Mediante Providencia de fecha 20 de junio de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  6. - Con fecha 6 de septiembre de 2006, tuvo entrada el escrito de el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación interpuesto por dicha representación procesal y la inadmisión del recurso de casación interpuesto por ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION ESPAÑA (AIE) y de ARTISTAS INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE. Asimismo con fecha 11 de septiembre de 2006, tuvo entrada el escrito de el Procurador Sr. Blanco Fernández, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conviniente en favor de la admisión del

recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de preparación del recurso de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION ESPAÑA (AIE), se basa en la infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y de los arts. 523 y 873 de la LEC de 1881.

    En el escrito de preparación del recurso de ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. se basa en la infracción de los arts. 108 y 110 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, art. 7 de la Ley 43/1994, 30 de diciembre de incorporación al derecho español de la Directiva 92/100/CE, de 19 de noviembre de 1992 sobre derecho de alquiler y préstamo y el art. 8 de la Directiva 92/100/CE, de 19 de noviembre de 1992, en relación con los arts. 429 y 4.3. del Código Civil.

    El escrito de interposición de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION ESPAÑA (AIE), se articula en dos motivos, el primero de ellos basado en la infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y vulneración de la nueva doctrina jurisprudencial sobre la flexibilización de la aplicación del principio in illiquidis non fit mora y de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, la parte recurrente considera que el procedimiento judicial no ha sido en modo alguno necesario para determinar la cantidad debida y que se trata de una cantidad vencida,líquida y exigible y determinable mediante una simple operación numérica . En el segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 523 y 873 de la LEC de 1881 relativos a las costas procesales de la instancia y del recurso de apelación.

    El escrito de interposición de ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., se articula en cuatro motivos, en el primero, se alega la infracción por indebida aplicación o inaplicación de los arts. 108 y 110 del TRLPI, art. 7 de la Ley 43/1994 y del art. 8 de la Directiva 92/100/CE en relación con los arts. 429 y 4.3 del Código Civil, considera la recurrente que la recurrida no ha acreditado la legitimación ad causam. El segundo motivo, se basa en la infracción de los arts. 108 y 110 del TRLPI, art. 7 de la Ley 43/1994 y del art. 8 de la Directiva 92/100/CE en relación con los arts. 429 y 4.3 del Código Civil, argumenta la recurrente que los derechos que gestiona la recurrida son renunciables y transmisibles y sus titulares los han cedido o han renunciado a los mismos. En el tercer motivo, se alega la infracción de los arts. arts. 108 y 110 del TRLPI, art. 7 de la Ley 43/1994 y del art. 8 de la Directiva 92/100/CE en relación con los arts. 429 y 4.3 del Código Civil, la recurrente considera inadecuada la determinación de la base de cálculo de la remuneración pretendida. El cuarto motivo, se basa en la infracción de los arts. arts. 108 y 110 del TRLPI, art. 7 de la Ley 43/1994 y del art. 8 de la Directiva 92/100/CE en relación con los arts. 429 y 4.3 del Código Civil, la recurrente considera el carácter no equitativo de las tarifas que pretenden aplicarse.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 483.1º de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero. 3.- Pasando al análisis de los distintos recursos, y en el orden cronológico expuesto arriba, se principiará por el interpuesto por ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION ESPAÑA (AIE).

    El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por falta de técnica casacional, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1. y 477.1 de la LEC.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo primero del recurso de casación que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, toda vez que la recurrente argumenta al margen del soporte fáctico de la Sentencia impugnada, de esa forma considera que procede la condena a pagar los intereses moratorios, dado que, el procedimiento judicial no ha sido en modo alguno necesario para determinar la cantidad debida y que se trata de una cantidad vencida,líquida y exigible y determinable mediante una simple operación numérica, todo ello soslayando la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida, que tras la valoración probatoria, recoge en su Fundamento de Derecho Octavo, que la cuantía de la condena no podía ser conocida con anterioridad al procedimiento, cuando la propia demandada aquí recurrida discutía el derecho objeto de la declaración y es mas dicha cuantía sigue desonociéndose, dado que su concreción ha quedado pospuesta a la fase de ejecución de sentencia, a realizar sobre la base de unos ingresos de explotación desconocidos al presentarse la demanda. En la medida que ello es así la parte recurrente articula los motivos examinados invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En relación al segundo motivo del recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art. 483.2, 1º, inciso segundo y art. 483.2.2º en relación con el art. 477. 1 de la LEC 2000). En relación con este punto conviene indicar que alegados como infringidos los arts. 523 y 873 de la LEC de 1881, referentes a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - Seguidamente se procede al examen del recurso de casación interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. y en lo que se refiere al primer motivo de dicho recurso, decir que el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1. y 477.1 de la LEC., al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, cual es, la falta de legitimación ad causam de la recurrida, cuestiones adjetivas cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001). En la medida de que ello es así, el recurso de casación en cuanto a la alegada vulneración de la falta de legitmación ad causam de la recurrida, resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1. y 477.1 de la LEC. Se da aquí por reproducida la doctrina que sobre esta cuestión ha quedado reflejada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución referida al motivo primero del recurso de casación interpuesto por ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION ESPAÑA (AIE). Así en relación al motivo segundo, en el que la recurrente argumenta que los derechos que gestiona la recurrida son renunciables y transmisibles y sus titulares los han cedido o han renunciado a los mismos, dicha fundamentación se realiza al margen de la base fáctica de la Sentencia impugnada, que después de la valoración probatoria, recoge en su Fundamento de Derecho Quinto, que a pesar del caracter irrenunciable del derecho de la aquí recurrida, no se ha probado por la recurrente la renuncia del derecho por los respectivos titulares. Igual consideración merecen los motivos tercero y cuarto del recurso de casación en los que la recurrente considera inadecuada la determinación de la base de cálculo de la remuneración pretendida y el carácter no equitativo de las tarifas que pretenden aplicarse, desconociendo que la Sentencia impugnada, tras la valoración probatoria recoge en su Fundamento de Derecho Sexto, los reiterados intentos negociadores acometidos por la parte actora aquí recurrida para llegar a un acuerdo sobre las tarifas a aplicar, los que finalmente resultaron infructuosos, llegando a proponer la recurrida a la recurrente, el acuerdo a que aquella había llegado sobre el derecho a la remuneración y fijación de la tarifas generales con las Televisiones Autonómicas, siendo dicha propuesta rechazada por la recurrente, ante cuya situación la parte recurrida se limitó a aplicar la tarifas aprobadas por la misma con fecha 18 de abril de 1995 y que fueron notificadas al Ministerio de Cultura quien no puso ningún reparo ni objeción, llegando el Tribunal de Apelación a la conclusión de que con tal proceder no se puede apreciar desviación alguna en la recurrida. En la medida que ello es así, el recurso incurre por la que respecta a los motivos aquí examinados en la denominada "petición de principio", y consiguientemente han de ser inadmitidos los mismos.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. de la LEC. en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC. habiéndose realizado alegaciones por ambas partes recurrentes, no procede hacer expresa imposición de costas en los presentes recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION ESPAÑA (AIE) contra la Sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 9/01, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 280/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ANTENA

    3 DE TELEVISION, S.A. contra la citada sentencia.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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