ATS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:12327A
Número de Recurso88/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ART MUXART, S.A presentó el día 26 de diciembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 217/2002, dimanante de los autos de menor cuantía, nº 241/98 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Elda.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de CALZADOS AMIGA, S.L ha comparecido con fecha 14 de enero de 2003, personándose en concepto de parte recurrida, igualmente con fecha 24 de junio de 2003, se presentó escrito por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, personándose en concepto de parte recurrida en nombre y representación de JOAQUIN GALLARDO E HIJOS, S.L No habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por ART MUXART, S.A recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio de menor cuantía, en que se ejercitaban acciones de la Ley 3/1991, de 10 de enero

    , de Competencia Desleal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. 2.- El recurrente preparó el recurso de casación por interes casacional, alegando la infracción de los arts. 385, 386 de la LEC 2000, art. 1253 del Código Civil todos ellos relativos a las presunciones, art. 19 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal, relativo a la legitimación activa para ejercitar acciones legales que se prevén en dicho Cuerpo legal y art. 690 de la LEC de 1881, citando distintas Sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en las que apoyaba el interes casacional.

    Posteriormente se interpuso el recurso de casación, argumentado en dos motivos. El primer motivo, se basa en la infracción del art. 19 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal, relativo a la legitimación activa para ejercitar las acciones previstas en dicha Ley, citando en apoyo de su razonamiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1999, y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta) de fecha 29 de junio de 1998 y la de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), de 28 de enero de 1998 . El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 690 de la LEC de 1881, la recurrente considera que la demandada CALZADOS AMIGA, S.L en su escrito de contestación a al demanda admite la legitimación de la recurrente, citando en apoyo de su argumentación la Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de diciembre de 2000 y 23 de noviembre de 1999.

  2. - Formulado en estos términos el escrito de interposición del recurso, ha de concluirse que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º y art. 483.2.2ª . inciso segundo en relación al art. 477.1. LEC 2000, por preparación e interposición defectuosa, al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, pues el recurrente a través de su argumentación trata de combatir abiertamente la falta de legitimación activa de la demandante para ejercitar las acciones previstas en la Ley 3/1991 de Competencia Desleal e igualmente plantea la infracción del art. 690 de la LEC de 1881, no resultando adecuado para ello el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre, 2 de noviembre de 2004 y 17 de mayo, 21 de junio y 28 de junio de 2005, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001, 1257/2001, 3834/2001, 3018/2001 y 3160/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a los motivos anteriormente señalados es improcedente, debiendo plantearse tales infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

  3. - Dichas causas de inadmisión son acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC, toda vez que únicamente han comparecido ante esta Sala las partes recurridas, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  5. - Notifíquese la presente resolución a las partes recurridas. Y no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 217/2002, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de ART MUXART, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 217/2002, dimanante de los autos de menor cuantía, nº 241/98 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Elda.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, previa notificación a las partes recurridas, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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