ATS, 4 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2006:12128A
Número de Recurso7124/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Herrera Martín, en nombre y representación de D. Jose Antonio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 474/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de mayo de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 (art. 93.2.b ) LRJCA); no habiendo presentado alegaciones ninguna de las partes.

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 20 de enero de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: no someterse a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada (artículo 93.2.d ) de la LRJCA); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jose Antonio, nacional de Armenia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

TERCERO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no estar los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo, "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término"; y la Sala de instancia confirmó la decisión de la Administración, señalando en su sentencia que "la supuesta persecución no se debe a razones ideológicas, étnicas o religiosas, ni proviene de las autoridades del país, y no se ha acreditado que las amenazas o agresiones sufridas fueran denunciadas a la policía y que esta adoptara una actitud pasiva ante tales hechos".

Pues bien, la parte recurrente -tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala- no vierte en su recurso de casación alegaciones realmente referidas al asunto examinado, y, por el contrario, atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

Así, en el antecedente de hecho 2º del escrito de interposición dice transcribir un fundamento jurídico de la sentencia de instancia, pero esa transcripción corresponde a otra sentencia, pues la aquí concernida no tiene ningún párrafo que corresponda con lo que ahí se reseña. Este error se proyecta sobre el razonamiento subsiguiente, que no es, en su enunciado y desarrollo, más que una repetición prácticamente literal de otros muchos presentados ante este Tribunal, que han sido desestimados (por citar algunos de los últimos, los resueltos en sentencias de 28 de febrero, 23 de marzo y 31 de mayo de 2006, recursos nº 829/2003, 1208/2003 y 4590/2003, respectivamente) o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento (AATS de 20 de febrero y 8 de mayo de 2006, recursos nº 5233/2003 y 8161/2003 ).

Al igual que en los asuntos resueltos por esas sentencias, la parte recurrente afirma en este recurso que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo". Aduce que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que -afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo

5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construída". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria.

Empero, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (antes transcrita en cuanto ahora interesa) para comprobar que su ratio decidendi no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84, al haberse alegado únicamente razones ajenas a la institución del asilo, provenir la supuesta persecución de agentes distintos de las autoriades estatales, y no constar la connivencia, pasividad o impotencia de esas Autoridades de su país para otorgar protección al interesado; de forma que carece de fundamento basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. En este sentido, insiste también la parte actora en que su relato era verosímil, pero, como acabamos de decir, ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

Lo cierto es que la parte actora nada dice para tratar de rebatir las concretas y específicas razones determinantes de la inadmisión a trámite de su solicitud. Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la conclusión por ella alcanzada, que confirma el precedente criterio de la Administración, la recurrente se limita a reiterar el relato expuesto en su solicitud, no habiendo alegado nada eficaz para rebatir o desvirtuar la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende combatir en casación

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio contra la Sentencia de 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 474/2001 ; resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

3 sentencias
  • STS, 27 de Octubre de 2006
    • España
    • October 27, 2006
    ...6444/2003, respectivamente, entre otros), o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento ( AATS de 20 de febrero y 4 de septiembre de 2006, recursos nº 5233/2003 y Al igual que en los asuntos resueltos por esas sentencias, la parte recurrente afirma en este recurso que "la ......
  • STS, 21 de Marzo de 2007
    • España
    • March 21, 2007
    ...7384/2003, respectivamente, entre otros), o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento ( AATS de 20 de febrero y 4 de septiembre de 2006, recursos nº 5233/2003 y 7124/2003 Al igual que en los asuntos resueltos por esas sentencias, la parte recurrente afirma en este recurs......
  • STS, 14 de Diciembre de 2006
    • España
    • December 14, 2006
    ...6444/2003, respectivamente, entre otros), o incluso inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento ( AATS de 20 de febrero y 4 de septiembre de 2006, recursos nº 5233/2003 y Al igual que en los asuntos resueltos por esas sentencias, la parte recurrente afirma en el desarrollo del mot......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR