ATS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 596/04 y acum. seguido a instancia de D. Jesús, D. Carlos María y D. Bernardo contra ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. y ACCENTURE, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante y estimaba el interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2005 se formalizó por la letrada Dª Silvia Blanco González en nombre y representación de D. Bernardo, D. Jesús y D. Carlos María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional, cuestión nueva, y falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con una doctrina reiterada, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del mismo el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida.

Por otra parte esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (R. 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000 (R. 1883/1999), 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido promovido por los demandantes frente a la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido objetivo de que los mismos fueron objeto. Los actores prestaron servicios inicialmente en la codemandada ACCENTURE, S.L., siendo transferidos a otra empresa del grupo denominada ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L., también demandada en este proceso, con fecha de primero de septiembre de 2001. El 7 de mayo de 2004 esta última empresa les notificó sendas cartas de extinción de la relación laboral por amortización de los puestos de trabajo que ocupaban en virtud del art.52 c) ET, basado en causas económicas, por el escaso nivel en el área de ventas, que ha puesto en una situación crítica a la empresa, que acumula más de veinte millones de euros de pérdidas. En la carta se hace constar que se pone a disposición de los trabajadores la indemnización legal así como un mes de salario por omisión de preaviso. Declarada la improcedencia del despido, recurrieron en suplicación ambas partes, los actores para que se declarase la nulidad del acto extintivo, o subsidiariamente se incrementasen las indemnizaciones con condena solidaria a ambas empresas; por su parte la empresa solicita se declare la procedencia de los despidos, solución finalmente adoptada por la Sala, que valora la situación de pérdidas existente desde el año 2001 en la empresa ALNOVA y que no es necesario presentar un plan de viabilidad para proceder a la extinción de los contratos por la vía del art.52 c) ET .

Los recurrentes interponen frente a la sentencia de la Sala el presente recurso de casación unificadora denunciando hasta seis infracciones jurídicas, proponiendo otras tantas sentencias de contraste para acreditar la concurrencia del presupuesto de la contradicción.

Mediante el primer motivo se postula la nulidad del despido por falta de puesta a disposición de la indemnización legal. Y se propone como sentencia de contraste la de la Sala de Castilla y León de 24 de enero de 1995, en la que en efecto se declara la nulidad del despido, al no haberse acreditado que a los trabajadores despedidos les fuera realmente abonada la indemnización legal correspondiente. Sin embargo, no puede apreciarse la existencia de contradicción alguna con la recurrida, puesto que en momento alguno del debate, ni en la demanda, ni en el recurso de suplicación, suscitan los actores cuestión relativa a dicho extremo. Se han discutido a lo largo del procedimiento numerosas cuestiones atinentes a la calificación del despido, bien por existir lesión de derechos fundamentales, bien por no acreditarse la causa económica alegada o la conexión entre la medida extintiva y la situación de crisis de la empresa; así como otras relativas al salario computable o a la existencia de grupo empresarial a los efectos de condenar solidariamente a ambas entidades. Pero cuanto atañe a la efectiva puesta a disposición de la indemnización constituye ahora una cuestión nueva, inédita en las fases precedentes del debate, por lo que además en momento alguno se ha puesto en tela de juicio la efectiva puesta a disposición de las cantidades pertinentes. Lo que determina, de conformidad con lo razonado al comienzo, la concurrencia de un primer motivo de inadmisión del presente recurso en cuanto atañe a la materia suscitada en primer lugar.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El segundo motivo pretende que se declare la nulidad de oficio de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos probados, también en relación con el extremo relativo a la inmediata y efectiva puesta a disposición de la indemnización. Con independencia de lo ya razonado en relación con el motivo precedente, concurre aquí una razón adicional para la inadmisión, consistente en que en la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 12 de febrero de 1991, parte de hechos dispares de los que ahora se enjuician. En concreto, porque se trataba en ese caso de un despido disciplinario; y en segundo término, porque la nulidad se declara con base en que no se había aludido en la sentencia de instancia ni a la manera en que se había podido producir la manipulación del ordenador que se imputa como causa de despido al trabajador, ordenador al que tenían acceso otros compañeros del actor, y tampoco se había razonado o consignado dato alguno en relación con las faltas o ausencias al trabajo que mediante dicha manipulación se pretendían ocultar, y si las mismas estaban o no justificadas. Todo ello da lugar a que la Sala entienda que la referida sentencia dictada en la instancia carecía de algunos datos esenciales para poder analizar la justificación del despido disciplinario adoptado por la empleadora. Y tales hechos y circunstancias en absoluto coinciden con los que ahora se debaten.

TERCERO

El tercer motivo se formula de modo claramente redundante respecto del anterior, puesto que se solicita la nulidad de la sentencia del juzgado por insuficiencia de hechos probados. Al margen de lo cual, tampoco habría contradicción, pues la sentencia designada, de la Sala de Castilla-La Mancha de 9 de junio de 2003 ningún pronunciamiento de nulidad hace de la sentencia de instancia. La sentencia de referencia, dictada a propósito de un despido objetivo por causa organizativa derivada de la reducción de módulos concertados en un centro docente privado acogido al régimen de conciertos educativos, se limita a confirmar la declaración de improcedencia del despido verificada en la instancia, tras rechazar la revisión fáctica propugnada por la empresa recurrente, y sobre la base de considerar no probada la necesidad e instrumentalidad de la medida extintiva respecto de la situación de la entidad demandada. Nada tiene que ver, por tanto, ni lo que pretende la parte ni lo que ahora acontece, con lo que se ha debatido y resuelto en la sentencia de contraste.

CUARTO

El cuarto motivo, referido a la posible existencia de error en la apreciación de la prueba, en primer lugar carece de contenido casacional, puesto que en casación unificadora resulta inviable revisar la valoración de la prueba. Por otro lado, tampoco concurriría el presupuesto de la contradicción, pues la sentencia que sirve de término de comparación, que es de la Sala de Galicia de 25 de abril de 1995, que estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido, razona y resuelve sobre la base de que la empresa pertenece a un grupo y que la situación económica habría debido referirse por tanto, no sólo a la filial española demandada, sino el grupo en su integridad. Cuestión que nada tiene que ver con lo ahora debatido, donde la única alusión que se hizo a la existencia de grupo empresarial lo fue para lograr la condena solidaria a las dos entidades inicialmente codemandadas.

QUINTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

El cuarto motivo, referido a la posible existencia de error en la apreciación de la prueba, carece además de contenido casacional, puesto que en casación unificadora, de acuerdo con lo razonado, resulta inviable revisar la valoración de la prueba.

SEXTO

El quinto motivo denuncia ya la interpretación errónea del art.52 c) ET, esto es, va dirigido a combatir el pronunciamiento de fondo sobre la procedencia del despido objetivo realizado. La sentencia designada en este caso es la de la Sala de Andalucía (Granada) de 13 de enero de 2004, y la misma estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia de la decisión extintiva porque considera que acreditar pérdidas en un único ejercicio económico resulta insuficiente, al poder tratarse de un hecho episódico y sin incidencia relevante en el devenir económico de la empresa. Tampoco se considera en ese caso acreditada la conexión de la medida extintiva con la superación de esa situación y la garantía de la viabilidad futura de la empresa. La situación con la ahora analizada tampoco es pareja, puesto que en el presente caso la Sala toma en consideración la existencia de una situación mantenida de pérdidas desde el año 2001, pérdidas que ascienden a algo más de veinte millones de euros.

SÉPTIMO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales (Sentencias de 19 de junio de 2002 (R.3291/2001) y 02 de julio de 2002 (R. 3289/2001 ) y Autos de 17 de enero de 1991 (R. 990/1990), 10 de julio de 1991 (R.1398/1990), 12 de marzo de 1998 (R. 3418/1997), 08 de febrero de 2005 (R.1730/2004) y 01 de marzo de 2005 (R.1199/2004 ).

Y la sentencia invocada para instrumentar el sexto y último motivo es de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, por lo que no resulta idónea para servir como término de comparación. OCTAVO.- Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte desvirtuado cuanto esta Sala razonaba en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Blanco González, en nombre y representación de D. Bernardo, D. Jesús y D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 702/05, interpuesto por D. Jesús y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 596/04 y acum. seguido a instancia de D. Jesús, D. Carlos María y D. Bernardo contra ALNOVA TECHNOLOGIES CORPORATION, S.L. y ACCENTURE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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