ATS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala (Sección Quinta) del Tribunal Supremo dictó, con fecha 8 de junio de 2004

, sentencia en el recurso de casación 253 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que, con estimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Elvira, Don Luis y Don Eugenio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 415 de 1997, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Elvira, Don Luis y Don Eugenio, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 25 de octubre de 1996, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial Lomo de Maspalomas, así como la delimitación de las Unidades de Ejecución del mencionado Plan Parcial, debemos declarar y declaramos que este acuerdo municipal no es conforme a derecho en cuanto no calificó de litigiosa la titularidad de la finca registral nº NUM000 ( DIRECCION000 ), que es objeto del juicio declarativo de mayor cuantía seguido con el nº 1/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, sobre la que pesa una anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, cuya titularidad deberá ser calificada de litigiosa con las consecuencias a ello inherentes, y, sin que proceda la anulación de los acuerdos de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 27 de marzo de 1998, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial de Ordenación "Lomo de Maspalomas", ni del acuerdo plenario del propio Ayuntamiento, de fecha 4 de noviembre de 1998, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de las Parcelas R-1 y R-2 de la Urbanización "Lomo de Maspalomas", debemos declarar y declaramos también el derecho de los recurrentes Doña Elvira, Don Luis y Don Eugenio a ser expropiados e indemnizados por la ocupación de las cinco sextas partes del estanque y restantes elementos incluídos en la finca registral nº NUM001, al no haberse aquéllos incorporado a la Junta de Compensación, desestimando las demás pretensiones deducidas en sus sucesivos escritos de alegaciones, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación».

SEGUNDO

Con fecha 29 de diciembre de 2006 compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Don Rosendo y de Doña Isabel, alegando que éstos no habían sido emplazados para comparecer en el proceso seguido en la instancia a pesar de aparecer como interesados en el procedimiento administrativo, lo que les ha causado indefensión al ser titulares de la finca registral NUM000, denominada " DIRECCION000 ", que se declara litigiosa en la referida sentencia pronunciada por esta Sala, de la que han tenido noticia los días 5 y 7 de diciembre de 2006, sin que les sea exigible una explicación de la indefensión material que han sufrido distinta de la pura ausencia forzada del proceso contencioso-administrativo, por lo que interesaban la incoación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones que termine con la declaración de nulidad de la sentencia dictada por esta Sala y de la pronunciada por el Tribunal "a quo", interesando el recibimiento a prueba del mismo. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Jesús Ernesto Peces Morate

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los solicitantes de la nulidad de actuaciones basan su pretensión en que no fueron emplazados en el procedo en el que se dirimió si la finca, a la que se contrae la parte dispositiva de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, debía figurar como litigiosa en las Bases de Actuación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial Lomo de Maspalomas, dado que promovieron su tramitación y aparecen como titulares registrales de la referida finca, si bien, afirman, no les es exigible una explicación de la indefensión material que han sufrido, distinta a la pura ausencia forzosa del proceso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Tanto el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, como el artículo 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000 requieren, para promover el incidente de nulidad de actuaciones, que se haya causado indefensión material, lo que, en el caso enjuiciado, exige justificar que el defecto de emplazamiento denunciado ha impedido a los promotores del incidente demostrar que la finca en cuestión no debería haberse calificado de litigiosa, pero lo cierto es que la misma finca ya fue declarada como tal en la precedente Sentencia de esta misma Sala de fecha 24 de marzo de 2004 (recurso de casación 5186/2001 ) por las mismas razones que ahora, es decir por existir un pleito civil pendiente acerca de su titularidad dominical.

TERCERO

Además en esta nuestra Sentencia de fecha 8 de junio de 2004 (recurso de casación 253/2002 ), cuya anulación se pide, se declara en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto que la finca en cuestión fue aportada al expediente de reparcelación por la entidad Hermanos Santana Cazorla S.L. en virtud de los convenios celebrados con los Sres. Rosendo Isabel, quienes ahora comparecen para interesar la nulidad de actuaciones a pesar de que la finca litigiosa fue, como acabamos de indicar, aportada al proyecto de reparcelación e incorporada a la unidad de actuación por una entidad mercantil, de manera que, como ya declaramos en nuestro Auto de fecha 31 de mayo de 2005 (recurso 3154/2002, fundamento jurídico cuarto), al no señalar siquiera cuál pueda ser la indefensión material que se les ha causado por el defecto de emplazamiento en la instancia, procede inadmitir a trámite el incidente que se promueve conforme a lo establecido concordadamente en los referidos artículos 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados.

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Don Rosendo y de Doña Isabel, con el fin de que declaremos la nulidad de todo lo actuado tanto en el recurso contencioso-administrativo nº 415 de 1997, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en La Palmas de Gran Canaria, como en el recurso de casación número 253 de 2002 tramitado ante esta Sala, para reponer las actuaciones al momento de emplazarles en la instancia como demandados.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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