ATS, 8 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la representación de Fidel se formuló recurso de queja contra la resolución de 14.07.06 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se denegó la preparación del recurso de casación, contra el auto de la misma Sala de 30.06.06 desestimando el recurso de súplica y confirmando el auto de 06.04.06 que denegó la suspensión de la condena, impuesta por sentencia firme al hoy recurrente (Ejecutoria 81/05 ).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y dijo:".....n el código Penal vigente no

existe precepto alguno que autorice dicho recurso, ni existe siquiera el presupuesto que habilitaba para su interposición en el Código Penal anterior, pues se han suprimido los supuestos de concesión del beneficio por ministerio de la ley, razón por la cual ante la inexistencia de la autorización legal expresa que exige el artículo 848 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, debe concluirse que los autos resolviendo sobre la suspensión de la ejecución de las penas no son recurribles en casación......."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Fidel l condenado en el rollo 8/95, Ejecutoria 81/05 de la Audiencia Provincial de Alicante, solicitó del Tribunal sentenciador el beneficio de la suspensión de condena, petición que le fue denegada por resolución de fecha 6.04.06, recurrida en súplica fue desestimada por auto de 30.06.06.

El condenado pretendió recurrir en casación este último auto y el Tribunal rechazó también tal pretensión, mediante auto de 14.07.06, contra cuya resolución ha recurrido ahora en queja

SEGUNDO

En síntesis lo pretendido por el recurrente es abrir la casación contra los autos dictados por la Audiencia que denieguen la suspensión de la condena. Ante este planteamiento, la primera cuestión de orden público procesal a resolver es determinar si tales autos son susceptibles de tener acceso a la casación, recurso extraordinario y que sólo cabe en los supuestos expresamente contemplados en el art. 848 . Un estudio de tal artículo, lleva a la inequívoca conclusión de no tener acceso a la casación los citados autos. Cierto que el anterior Código Penal en el artículo 95 permitía la casación en aquellos casos en los que por imperio de la Ley era obligatoria la condena condicional -art. 94 -, por lo que no existiendo discrecionalidad judicial, la negativa del Tribunal integraba una violación de la Ley de la que debía conocer la Sala Segunda de acuerdo con su misión de garante último de la legalidad ordinaria

En el vigente Código, la suspensión de condena es exclusiva del Tribunal sentenciador que puede concederla o no en virtud de resolución motivada habiendo desaparecido la concesión por imperio de la Ley, coherentemente con ello, en el vigente Código ya no se prevé el recurso de casación antes citado. Es pues patente la falta de fundamento de la queja formulada, por lo que procede su desestimación con imposición de costas al recurrente (art. 870 LECrim .

  1. PARTE DISPOSITIV LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de queja formulado por el condenado Fidel l contra la resolución de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera de fecha 14.07.06, con expresa imposición e costas al recurrente

Comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. expresados al margen de lo que, como secretaria, certific

1 sentencias
  • ATS, 8 de Octubre de 2015
    • España
    • 8 Octubre 2015
    ...de lo Penal); ni por la materia (suspensión de condena), caracterizada por conferir un gran espacio a la discrecionalidad (vid ATS de 8 de enero de 2007 citado en el dictamen del Fiscal). El ATS de 11 de noviembre de 2011 que también invoca el Fiscal confirma esa El viejo art. 94 del CP der......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR