ATS, 27 de Febrero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:1855A
Número de Recurso2574/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Elisa, D. Gregorio y D. Jose Manuel presentó con fecha 3 de noviembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimoctava), en el rollo de apelación nº 421/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 237/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 4 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores el día 7 siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Dª. Elisa, D. Gregorio y

    D. Jose Manuel, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2003, personándose en concepto de recurrente. Por contra, el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero hizo lo propio respecto de D. Braulio y Dª. Antonia, si bien en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal .

  5. - Así las cosas, mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2007 aquélla mostró su disconformidad con los términos de la resolución expresada en el párrafo precedente al entender no concurre en su escrito formalizatorio del medio extraordinario señalado, las causas de inadmisión trasladadas. Esta por escrito de fecha 7 de idéntico mes y año se muestra conforme con la causa trasladada.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, es lo cierto que pese a no haberse tenido por preparado y desestimado su recurso de reposición por el Organo a quo, tras el Auto de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2003, estimando su recurso de queja, interpuso el citado medio de impugnación extraordinario reiterando, nuevamente, que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, por tanto al amparo del ordinal 2º del citado precepto .

    En primer lugar debe indicarse que utilizado que ha sido en el escrito de preparación el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional será la adecuada para acceder a dicho recurso siempre que el procedimiento se tramitara por razón de la cuantía y esta fuera superior a veinticinco millones de pesetas, circunstancia que corrobora la mentada resolución de este Organo Jurisdiccional.

  2. - En el escrito de preparación se citaron como infracciones legales cometidas, los arts. 1276, 1253, 1281 y 1282 del Código Civil, arts. 1261, 1265, 1266, 1269 y 1270 igualmente, del CC, arts. 1274, 1113 y 1114 también del CC, y, por último, art. 1544 del CC .

    El escrito de interposición se articula en cuatro motivos, en el primero, con denuncia de los citados artículos 1276, 1256 (1253 en el escrito de preparación), 1281 y 1282 del CC, nuevamente, pues es argumento reiterado desde el primer escrito rector del procedimiento, la recurrente antes apelante cuestiona la causa del contrato objeto de litis, al entender que la verdadera intención de las partes al otorgar las escrituras no era transmitir una propiedad, sino dar una garantía de pago respecto de uno de los recurridos una vez éste realizara la gestión encomendada. En su segundo motivo, al amparo de la denuncia de los arts. 1261, 1265, 1266, 1269 y 1270 igualmente, del CC, esgrime la ineficacia y consecuente anulación de la escritura pública sustento de su primigenia pretensión, sobre la base de la consideración -negocio jurídico- en tanto que dación en pago por unos servicios que, a su juicio nunca fueron prestados. Su tercer motivo, con cita, por inaplicación, de los arts. 1274, 1113 y 1114 también del CC expresa la condición -adquisición de compromisos por parte de los transmisores- a que dice estar sometido el negocio jurídico en ciernes. Por último, y, en tanto que cuarto motivo, art. 1544, discute nuevamente la calificación de arrendamiento de servicios que hicieran los órganos jurisdiccionales de ambas instancias por la de contrato de obra que estima la adecuada, circunstancia que exigiría la realización de lo comprometido por los demandados para la exigencia y consecuente pago del precio.

  3. - Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    No obstante lo expuesto, respecto de los motivos alegados bajo la rúbrica de los ordinales primero y segundo, podemos afirmar concurre, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del motivo del recurso reseñado, ya que, la parte recurrente parte en dicho recurso de la ineficacia de las escrituras suscritas por las partes con fechas 22 de diciembre de 1988 y 29 de junio de 1989, bien por la inexistencia de causa por entender que se trata de una dación en pago, ya por la consideración no tanto como servicio más en tanto que obra del negocio celebrado, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos al declarar que no alberga duda alguna la interpretación de los títulos cuya ineficacia sostiene la recurrente, sin que puedan pender de unos cometidos que califica de obra no así de servicios como se desprende del conjunto probatorio obrante en autos, menos aún que pueda condicionar el resultado como pretende la ahora recurrente so pretexto de una sustancial modificación de la valoración probatoria realizada en ambas instancias, lo que, desde luego resulta cercenado en este ámbito extraordinario.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisa, D. Gregorio y D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimoctava), en el rollo de apelación nº 421/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 237/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevandose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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