ATS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:17682A
Número de Recurso4036/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 378/04 seguido a instancia de DON Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jesús, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de junio de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2.005 se formalizó por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de DON Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de junio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

En el supuesto enjuiciado se plantea el caso de un demandante de pensión de jubilación, afiliado al RETA, que a requerimiento de la URE había ingresado la cantidad de 9.585'86 # por deudas en materia de cotización a la Seguridad Social. En dicha URE se tramitaba expediente de apremio por descubiertos de cuotas en RGSS y RETA por importe de 258.769'98 #, de manera que el abono efectuado se aplica a dicho expediente administrativo, sin que suponga -se expresa- la cancelación de la deuda La sentencia recurrida, pese a estimar incorrecta la petición de nulidad de la sentencia de instancia, en la que se declaraba la incompetencia del orden social para conocer de la materia, desestima el recurso del actor y confirma la resolución impugnada. Rechaza la pretensión de prescripción de las deudas de Seguridad Social, y de que la imputación de pagos respecto de los descubiertos existentes constituyan materia recaudatoria en la medida en que están vinculadas con la prestación por jubilación, ya que ésta le fue denegada por no encontrarse el peticionario al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social. Afirma que el orden social es competente, sólo en lo preciso para decidir sobre el derecho o no a la prestación por jubilación. El demandante fue invitado a pagar una cierta cantidad, lo que efectivamente hizo, si bien tenía descubiertos pendientes de pago en vía ejecutiva. De ello deriva que el descubierto que subsiste responda a cuotas del RGSS y del RETA, por lo que el trabajador no está al corriente del pago de las cotizaciones a su cargo y se confirma la sentencia de instancia.

La sentencia de contraste, de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1999 (rec. 1097/98 ), examina la pretensión de una prestación en favor de familiares, que se había reconocido a condición de que se abonasen las cuotas debidas por el causante.Afirma la competencia del orden social para decidir sobre el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. Se concreta el debate en determinar la fecha de la baja efectiva en el RETA, que debe coincidir con el cese en la actividad autónoma o con la baja formal en dicho régimen. Estima que la resolución del INSS sobre el requisito específico para el acceso a la prestación solicitada que otorga condicionadamente a que se hallase al corriente en el pago de las cuotas, no es un acto de gestión recaudatoria ajeno a sus facultades para el reconocimiento o denegación de la prestación, por lo que no se trata de un mero acto de gestión recaudatoria de la TGSS.

No existe la contradicción que se denuncia entre las respectivas resoluciones sometidas a examen, porque en la sentencia de contraste se plantea el tema de la competencia del orden social, que se decide en sentido positivo para resolver sobre la validez del reconocimiento de la prestación por muerte y supervivencia condicionado a hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles, tras la oferta hecha por el INSS; mientras que la resolución recurrida, que también declara la competencia para decidir sobre el cumplimiento o no del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas, contempla un supuesto de abono por el demandante de una cantidad sustancialmente inferior a la debida por él mismo en conceptos de cuotas al RGSS y RETA, lo que no se invalida por el hecho de haber sido invitado a pagar la cantidad efectivamente satisfecha. En definitiva, ambas sentencias declaran la competencia de este orden social, pero la sentencia de referencia no detecta diferencias entre lo debido y pagado, que en cambio son notables en la impugnada.

Las alegaciones de la parte recurrente de fecha 10-07-2006, que inciden en la identidad de las resoluciones comparadas, no pueden tener favorable acogida por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruanes en nombre y representación de DON Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación número 595/05, interpuesto por DON Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 30 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 378/04 seguido a instancia de DON Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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