ATS, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

El quejadante, Sergio, fue acusado en el Procedimiento Abreviado 400/04 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, tanto por el Fiscal como por la Acusación Particular ostentada por la entidad "Jardines de San Rafael SA", como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P. en relación con el 250.6ª y 7ª del mismo texto, y además, por el Ministerio Fiscal, de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 también del C.P .

El Juzgado de lo Penal nº 5, a la vista de las penas señaladas a tales delitos e impidiendo el art. 759 LECr . el planteamiento de una cuestión de competencia por parte de un órgano judicial inferior a otro superior, dictó auto resolviendo remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial "para su análisis y resolución en su caso sobre la posible competencia para el conocimiento y fallo de la causa". Se acogió a la regla 2ª del art. 759 LECr . que permite que los Jueces de Instrucción o de lo Penal, sin plantear cuestión de competencia a las Audiencias Provinciales, les expongan las razones que les asistan para creer que les corresponde el conocimiento del asunto.

Frente a esta decisión el acusado interpone recurso de apelación que propiamente no procedía y en su resolución, la Sección 7ª de la AP dictó el Auto de 17 de julio de 2006 en el que desestimándolo, se declaró competente para el enjuiciamiento de los hechos.

Frente al mismo, anunció el ahora quejadante recurso de casación, negando el Tribunal la posibilidad de tenerlo por preparado por Auto de 31 de julio de 2006, siendo esta última decisión la que ahora se recurre en queja.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Rodríguez Pujol, en nombre y representación de Sergio, se personó ante esta Sala dando cumplimiento al emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, que fundamenta en "...la posibilidad de acceder a la vía del Recurso de Casación en razón al derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, que es el fundamento de la impugnación que se realiza en el presente Recurso de Queja.

La Resolución que es objeto de impugnación ha sido dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla que ha fijado su propia competencia para el enjuiciamiento, sin que la misma obedeciera al planteamiento de una cuestión de competencia previa que obliga a una decisión resolutoria del conflicto planteado. De todo ello ha de derivarse que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ser entendido como una consecuencia del mandato legal que prohibe el planteamiento de cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionalmente subordinados entre sí, sin que sea de aplicación a los supuestos en los que, como los de las impugnaciones, la resolución dictada confiere la competencia para el enjuiciamiento sin conflicto de competencia previo.

Es por todo ello, por lo que, a juicio de esta parte se ha procedido a denegar indebidamente la preparación de Recurso de Casación contra el Auto que acordó la propia competencia de la Audiencia Provincial de Sevilla para el enjuiciamiento de los hechos, siendo dicho criterio contrario al mantenido por esta parte, que estima competente y, en su consecuencia, Juez natural predeterminado por la ley para dicho enjuiciamiento, el Juez de lo Penal nº 5 de los de Sevilla, infringiéndose el criterio mantenido por esa Sala en la aludida Sentencia, que estima no resulta aplicable el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, pues no se trata de una impugnación de competencia entre órganos jurisdiccionales subordinados, sino una impugnación de parte contra Resolución que acuerda la competencia para el enjuiciamiento, sin previo conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales...". Así mismo, al amparo del 24.2 CE, derecho al juez natural y a la aplicación del art. 25 LECrimn .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 29 de noviembre, dictaminó: "...Cumplida la doble instancia y no estableciendo expresamente la ley una previsión de casación para tales resoluciones judiciales, ha de concluirse la corrección del Auto de 31 de julio de 2006 y su decisión de no tener por preparado un inexistente recurso de casación.

Por su falta de fundamento, procede la desestimación de la presente queja con expresa imposición de sus costas al recurrente..."

CUARTO

Es parte recurrida Jardines de San Rafael, S.A. representados por la Procuradora Sra. García Abascal, que impugnó el recurso que fundamenta: "...el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal trata de una cuestión distinta a la que se vive en el presente caso. Habla dicho artículo de la inhibición de la Audiencia (Tribunal) y aquí lo que hace ésta es precisamente declarar su competencia. De seguir la tesis del recurrente estaríamos ante un sistema de impugnación sucesivo, primero de apelación y luego de casación, como si de una tercera instancia se tratare y desde luego no es el caso.

En resumen, procede inadmitir el recurso interpuesto, y ello porque por más que la recurrente lo desee, lo cierto es que el delito de apropiación indebida, al tener una pena en abstracto que llega a los seis años de prisión, es la Audiencia Provincial la competente para su enjuiciamiento y Fallo..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula recurso de queja contra auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, denegando la preparación del recurso de casación frente a un auto dictado en grado de Apelación desestimando el recurso y confirmando el del Juzgado de lo Penal nº 5 de igual Ciudad que previamente ya había sido recurrido en reforma. Fundamenta el recurrente su pretensión en el art. 25 y 848 LECrimn . La queja debe ser desestimada por las razones que a continuación se exponen:

De los preceptos de carácter procedimental de la LECrim., este art. 25 es de los más operativos en la praxis judicial, ya que un porcentaje abrumador del total de las cuestiones de competencia se adoptan bajo el cobijo procesal de este precepto. El art. 25 sienta la obligación del Juez o Tribunal de plantearse de oficio la propia competencia, incluida la territorial, como consecuencia del principio de improrrogabilidad de la competencia en materia penal, sin necesidad de previa reclamación de parte y de adoptar cuantas resoluciones sean procedentes en este orden. El citado art. 25 es una regla general aplicable a todos los procedimientos y todas las fases procesales. En su párrafo 1º contempla el requerimiento de inhibición (promover cuestiones de competencia) que podrá dar lugar sin duda a la correspondiente cuestión de competencia ante el superior jerárquico común, y en su párrafo 2º la declinatoria de competencia. Es decir las equivalentes a la inhibitoria y declinatoria utilizables por las partes según cataloga el art. 26 de la citada Ley

. En materia de recurribilidad son precisas distinciones. Cuando la Audiencia dicta auto abriendo paso a la cuestión de competencia con otra Audiencia, no cabe recurso alguno, ya que deberá resolver la cuestión de competencia el Superior Jerárquico de ambas Audiencias; cuando, sin embargo, la Audiencia dicta un auto sin planteamiento de tal cuestión de competencia, sería admisible la casación, último párrafo del art. 25, que concuerda con el 676 en el ámbito del procedimiento ordinario, siempre que el auto de la Audiencia, no lo sea resolviendo recurso de Apelación, frente a los autos de los Jueces de Instrucción, que sólo cabe Apelación sin ulterior casación.

Es de señalar que contra la decisión del Juzgado de lo Penal, el acusado interpuso recurso de reforma que fue desestimado admitiéndose de forma incorrecta la apelación en cuyos trámites se oyó a las partes a través de sus escritos de alegaciones y confirmándose la resolución recurrida, de forma que la misma ha sido ya debatida en doble instancia.

Es precisamente ésto lo que impide aplicar al presente caso la doctrina de la Sentencia de esta Excma. Sala de 2 de marzo de 1994, según la cual cabe admitir excepcionalmente la casación en supuesto de autos de la Audiencia Provincial que declinan su competencia a favor de los Juzgados de lo Penal, en aras de garantizar el acceso al recurso, toda vez que el art. 52 de la LOPJ así lo permite. Ese principio queda plenamente satisfecho en este caso toda vez que la decisión que pretende recurrirse en casación fue recurrida primero en reforma y posteriormente en apelación, siempre con la misma suerte denegatoria, dado que es indudable que las penas señaladas legalmente a los delitos que se imputan al recurrente exceden de las fijadas como límite punitivo escogido como criterio para la atribución competencial entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales. Así lo entendieron primero la Juez de lo Penal y el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación, como recurso extraordinario, sólo está previsto en los casos específicamente señalados en la Ley Procesal, arts. 847 y 848 . En el art. 848 se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, y no existe previsión alguna en relación con el auto del contenido del que se recurre. Del conjunto de las razones expuestas hacen palmaria la inviabilidad del recurso de queja, no sin antes recordar al recurrente los preceptos de la LECrim., siguientes al que cita, art. 26 donde el legislador desmenuza los trámites de las cuestiones de competencia a promover por las partes, a través de dos únicas vías existentes, la declinatoria y la inhibitoria, cuyo trámites se recogen: inhibitoria (arts. 27 a 31), declinatoria (arts. 33 a 44). Así como el planteamiento de los artículos de previo pronunciamiento del art. 666.1º LECrim . El rechazo de esta queja trae aparejado la imposición de las costas al recurrente (art. 870 LECrim .).

TERCERO

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Sergio, contra auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31.07.06, por la que se deniega el recurso de casación, con expresa imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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