ATS, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de la COMPAÑÍA IBERPNEUS y de D. Carlos Alberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2.004, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 101/03, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de marzo de 2.006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse preparado ante la Sala de instancia el recurso interpuesto dentro de los diez días de plazo, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla (art. 89.1 de la LRJCA); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Iberpneus y de D. Carlos Alberto, contra resolución del Presidente de la Agencia Tributaria de 21 de noviembre de 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El artículo 89.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

En este caso, la parte recurrente a la que se había notificado la sentencia impugnada el día 25 de marzo de 2004, presentó con fecha 2 de abril de 2004 en el Registro del Tribunal Supremo, escrito anunciando la interposición del recurso de casación contra la referida sentencia. En consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el 89.1 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse preparado el recurso de casación ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida, pues no basta con ostentar legitimación suficiente para recurrir, por haber sido parte en el proceso de instancia, sino que se precisa, para el acceso a los recursos legalmente procedentes, el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad exigidos, requisitos que no pueden obviarse, cuando este Tribunal se encuentra vinculado por la legislación procesal aplicable, en este caso el artículo 89.1 en relación con el 93.2. a) de la Ley 29/98.

Finalmente, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de junio de 2001, recurso de queja núm. 8.134 /2000) que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LRJCA -presentación del escrito de preparación del recurso de casación pretendido ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días- no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación.

TERCERO

Debe añadirse que tal y como mantuvo esta Sala en Auto de fecha 11 de noviembre de 2004 recaído en el recurso 7949/03, es doctrina reiterada que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto y en el que deban surtir efecto -ex artículo 5.2 de la LEC - y, por lo que se refiere en concreto al escrito de preparación del recurso de casación, tal y como ya hemos señalado, establece el artículo 89.1 de la LRJCA, que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiera dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares (presentación en sede distinta a la procedente de escritos, ya sea de preparación o de interposición del recurso de casación o de interposición de recursos de queja), así Autos de 24 de enero de 2000 -recurso núm. 8194/98- ; 2 de octubre de 2000 -recurso núm. 4254/99- ; 21 de enero de 2002 -recurso núm. 2878/01-; 20 de mayo de 2002 -recurso núm. 6826/01- ; 27 de mayo de 2002 -recurso núm. 7194/01-; 28 de octubre de 2002 -recurso núm. 53/02-; 10 de abril de 2003 -recurso núm. 502/02-; 2 de octubre de 2003 -recurso núm. 967/03-; 26 de febrero de 2004 -recurso núm. 1324/01-; 11 de marzo de 2004 -recurso núm. 288/03 -.

Por último, no puede olvidarse que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

CUARTO

A mayor abundamiento el recurso sería inadmisible por vulneración del artículo 93-2b y d) de la Ley Jurisdiccional.

Los anteriores razonamientos nos llevan a inadmitir el presente recurso, siendo significativo, además, en orden a la apreciación de la concurrencia de la expresada causa de inadmisión, el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia.

QUINTO

Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA IBERPNEUS y de D. Carlos Alberto, contra la Sentencia de 17 de marzo de 2.004, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 101/03, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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