ATS 2335/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:15901A
Número de Recurso958/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2335/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, en Rollo de Sala 77/05 procedente del Juzgado de Instrucción 20 de Valencia, causa PA 46/05, se dictó sentencia de fecha 21/02/06, por la que se condenó a Jose Augusto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 40 euros. Asimismo se le condenó al pago de las costas.

SEGUNDO

Por Jose Augusto, representado por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) al amparo del art.5.4 de la LOPJ, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; 2) al amparo del art.849.1 y 2 de la LECrim, por infracción del art.368 del CP y por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, y añade al desarrollo de ese argumento que existió un vicio del consentimiento en el asentimiento que prestó para la conformidad; aduce que desconoce el idioma español y conoce deficientemente el idioma inglés por lo que cabe deducir que desconocía las consecuencias de la conformidad.

  2. En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor.

    La no práctica de prueba alguna en estos casos, prevista en la ley para este trámite especial, no constituye vulneración alguna de ninguno de los derechos fundamentales del art. 24 CE (STS 14-5-03 ).

  3. Consecuentemente la única alegación que procede analizar es la referente al vicio de consentimiento que invoca el recurrente; esta Sala ha examinado el acta en que consta la mencionada prestación de consentimiento, levantada sin incidencia alguna, en la que aparece la actuación del intérprete correspondiente, la conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas en el escrito del Ministerio Fiscal manifestada por la defensa y el acusado, así se dice "el acusado advertido expresamente del valor de su consentimiento admite los hechos y se conforma con la pena solicitada".

    Es claro que, si realmente hubiera existido el error aquí denunciado, nos encontraríamos ante un vicio del consentimiento en principio apto para anular la manifestación de voluntad prestada por el acusado; pero, al respecto, fuera de las propias alegaciones del recurrente, no aparece en el acta mencionada, ni en ninguna otra actuación o documento, dato alguno que pudiera indicarnos algo sobre la existencia de tal error. Obra en autos una primera información de derechos efectuada en sede sumarial, precediendo a la declaración prestada ante el Juez en calidad de detenido, en la que ya consta la presencia de un intérprete de inglés.

    No hay ninguna razón para afirmar que pudiera haber existido el vicio de consentimiento pretendido en este motivo, y es claro por lo tanto que no se produjo la quiebra de ningún derecho como los que ahora invoca el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art.849.1 y 2 de la LECrim por infracción del art.368 del CP y por error en la apreciación de la prueba.

  1. Refiere el motivo el error en la apreciación de la prueba al informe pericial emitido por el forense, al acta de declaración del imputado y al informe analítico de la cocaína decomisada. Aduce que no concurren en el supuesto de autos los elementos objetivo y subjetivo integrantes del delito de tenencia con destino al tráfico, porque no se intervino al recurrente ninguna cantidad de droga, estando acreditada su condición de adicto a la cocaína por lo que portaba el dinero destinado a la adquisición de una papelina. Al efecto invoca el informe forense, su propia declaración y el análisis de la droga decomisada, cantidad inferior a la establecida jurisprudencialmente, dice, para presuponer finalidad de tráfico.

  2. La conformidad del acusado implica que el hecho es aceptado como existente y supone una declaración de voluntad que, en primer y decisivo término, impide la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo, y por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella -que no ha podido producirse por imperativo legal, dada la conformidad-. Fue el acusado quien impidió, al conformarse con los hechos objeto de acusación, la práctica de prueba de cargo en el juicio oral. (STS 17-9-01 ).

  3. El factum de la sentencia recurrida relata cómo el recurrente se acercó a un tercero, ofreciéndole sustancia estupefaciente y vendiéndole por 5 euros una dosis de cocaína con un peso de 0,08 gramos y una pureza del 78,5%, y añade que el acusado, adicto al consumo de esa sustancia sin que afectase ello a sus facultades, llevaba 8,50 euros producto de las ventas. Ni el informe forense ni la pericial analítica de la sustancia contradicen tal relato, y la declaración del imputado no constituye documento en que basar un error de hecho. Ello sumado a la determinante circunstancia de la admisión por el recurrente de tales hechos a él imputados, según la conformidad manifestada en el juicio oral. Por lo tanto nada puede ahora discutirse respecto de la apreciación de las pruebas de cargo habida cuenta de que dicha aceptación por el acusado eximió al tribunal de practicar las admitidas, por ser ello innecesario.

Procede la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN al recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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