ATS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:15702A
Número de Recurso2827/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS, S.A." presentó el día 7 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 833/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 65/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 8 de noviembre de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de noviembre de 2002.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "ASON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 16 de noviembre de 2002, personándose en concepto de parte recurrente. Al mismo tiempo, la Procuradora Dª. Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de "DORNA, S.A.", D. Fernando y D. Ignacio, presentó escrito ante esta Sala el 26 de noviembre de 2002, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de enero de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 12 de septiembre de 2006, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 6 de septiembre de 2006, manifestando su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

    El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los arts. 260 y 262.2.5º, inciso primero, de la ley de Sociedades Anónimas, arts. 1137, 1141.2 y 1144.2 del Código Civil . El recurso extraordinario por infracción procesal se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC 2000.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en tres motivos. El motivo primero al amparo del art. 469.1.2º LEC, alega la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de congruencia de la sentencia, ya que al señalar como fecha límite de la responsabilidad de los administradores el día 26 de septiembre de 1996, debía haber recogido como parte de la cantidad a que condena a los demandados, aquellas rentas reclamadas en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 42, por impago de las mismas y que se devengaron desde la fecha de interposición de la demanda de aquel procedimiento y la fecha reseñada de 26 de septiembre de 1996. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, alega la infracción del art. 281.1 LEC, por incongruencia de la sentencia, al no recoger como parte de la condena aquellas cantidades que fueron objeto de condena en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 18 y consistentes en las rentas que se devengaron desde la fecha de interposición de la demanda hasta el 26 de septiembre de 1996. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, al entender que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia al no "imponer las costas al menos del procedimiento del que había sentencia desde el 11 de septiembre de 1996 ". El cuarto motivo se basa, igual que los anteriores, en la infracción del art. 218.1 LEC, por incurrir la sentencia en vicio de incongruencia, ya que, a su juicio, con anterioridad a la fecha señalada como límite de la responsabilidad de los administradores, 26/9/1996, se interpusieron las demandas de los tres procedimientos, siendo declarados en rebeldía los hoy demandados, por lo que ocasionaron unos gastos que ha de entenderse han de ser impuestos a los condenados, ya que la acción no se hallaba prescrita, al tener su fecha inicial el día 21 de noviembre de 1997, y no tratarse de deudas futuras o posteriores. El quinto y último motivo denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, al incurrir la sentencia en incongruencia, al no especificar los intereses que son objeto de condena, ya que se limita a condenar a los mismos desde la fecha de la demanda, pero en la misma ya se computaban los intereses devengados de las distintas cantidades objeto de condena en los procedimientos judiciales anteriores, así como teniendo en cuenta el interes del 5% pactado en el alquiler de la planta 13ª del edificio Windsor.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cinco motivos, de manera que en el primero de ellos se alega la infracción del art. 262.2.5º, inciso primero, de la LSA, ya que entiende que la sentencia recurrida, erróneamente, fija como fecha en que la acreedora-demandante, tuvo conocimiento de la infracapitalización de la sociedad demandada, el día 26 de septiembre de 1996 (fecha de inscripción de la disolución de la sociedad y cese de los administradores en el Registro Mercantil), por lo que la sentencia entiende que no puede exigirse responsabilidad de los administradores por deudas posteriores a este conocimiento. El recurrente considera este razonamiento como falto de lógica y absurdo, ya que no consta en la inscripción en el Registro Mercantil la causa de la disolución, por lo que no puede tenerse un exacto conocimiento de los estados de cuentas de la entidad demandada, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite el grado de conocimiento de la infracapitalización de la entidad demandada por parte de la actora que suponga una limitación en su reclamación de responsabilidad, siendo el día 21 de noviembre de 1997 cuando se produce este efectivo conocimiento. El segundo motivo del recurso de casación denuncia la vulneración del art. 260 de la LSA, ya que la sentencia limita la responsabilidad de los administradores hasta la fecha en que se inscribió su cese en el Registro Mercantil, sin que constara la causa de la disolución de la sociedad, por lo que la limitación temporal de la responsabilidad está amparando actos más que manifiestamente dolosos, al no haber acordado la disolución en el momento en que concurría causa para ello. El tercer motivo alega la infracción del art. 1137 del CC, en relación con la solidaridad de las obligaciones, ya que las cantidades a que fue condenada la entidad demandada en los procedimientos seguidos contra ella, devengaron sus respectivos intereses convencionales, que han de ser igualmente exigibles a los deudores solidarios, sin que este pronunciamiento se contemple en el fallo de la sentencia recurrida. El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1141.2 CC, ya que considera el recurrente que los vínculos de solidaridad obligan a los deudores solidarios con la misma extensión que al obligado principal y, por ello, al abono del principal, intereses y costas que se retrotraen las últimas al momento de presentación de la demanda y los intereses desde el momento en que se devengaron esas rentas impagadas y cinco puntos más, fruto del acuerdo alcanzado en la cláusula 16ª del contrato de arrendamiento. Por último, el quinto motivo del recurso alega la vulneración del art. 1144.2 CC, ya que dirigidas las acciones frente a la entidad demandada y obtenidas las correspondientes sentencias condenatorias, ante la imposibilidad de cobro es pertinente su reclamación a otros obligados solidarios.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Dado el planteamiento de los motivos del recurso anteriormente examinados conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplícos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal examinados ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque difícil es ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, máxime cuando la incongruencia ha de venir referida al fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda y no sobre uno o alguno de los Fundamentos Jurídicos de la misma, como pretende la recurrente. En realidad lo que se desvela de la argumentación del recurrente es su abierta disconformidad con los razonamientos y conclusiones alcanzados por la Audiencia, pretendiendo una alteración de la base fáctica de la sentencia, al considerar que la fecha en que el acreedor tuvo conocimiento de la infracapitalización de la demandada, no es la señalada por la misma, sino el día 21 de noviembre de 1997, al tiempo que muestra su total disconformidad con las cantidades objeto de condena, al considerar que han de computarse como tales las rentas devengadas y vencidas en la fecha de 26 de septiembre de 1996, así como los intereses convencionales pactados en el contrato de arrendamiento y las costas de los procedimientos anteriores.

    En conclusión, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o falta de motivación, ni indefensión, se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, por cuanto si bien se cita como infringidos preceptos de naturaleza sustantiva, cuales son los arts. 262.2.5, inciso primero, 260 LSA, 1137, 1141.2 y 1144.2 CC, en su desarrollo en fase de interposición se limitan a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, para concluir que ha quedado probado que la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la infracapitalización de la entidad demandada, no es la señalada por la sentencia, sino el día 21 de noviembre de 1997, al no haberse acreditado que se le comunicara a la demandante con anterioridad el estado contable de la entidad demandada, ni el cese de los administradores, debiendo, por tanto, condenarse a los demandados a todas las cantidades objeto de condena en los procedimientos anteriores, junto con los intereses pactados y las costas, que son igualmente reclamables a los administradores, como deudores solidarios, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida que, tras la valoración pormenorizada de la prueba, concluye, que la responsabilidad de los administradores ha de limitarse a las surgidas con anterioridad al momento del cumplimiento tardío de la obligación de disolver la sociedad, señalándose como fecha límite de esa responsabilidad la de 26 de septiembre de 1996, momento en que el cese de los administradores se inscribe en el Registro Mercantil, se hace público y es conocido por terceros. Por ello se condena al abono de las rentas reclamadas en los distintos procedimientos anteriores hasta la mencionada fecha, más sus intereses legales. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, impugnando la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, los de fechas 27 de julio de 2004, recursos 2374/2001, 1826/2001, 1461/2001, 2469/2001, 2396/2001, 1860/2001, 2728/2001; de 14 de septiembre de 2004, recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, recursos 2182/2001, 2695/2001 ), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente ya que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. Por ello no cabe sino concluir que bajo un aparente cumplimiento formal de los requisitos exigidos- infracción de norma sustantiva- el recurrente parte de un presupuesto fáctico distinto del declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a la que bajo la LEC 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al obviar los hechos declarados probados e intentar una valoración nueva e imposible en casación, de la prueba practicada, lo que se anuda, en este caso además, a considerar la existencia de una defectuosa técnica casacional en la interposición del recurso, pues ésta exige razonar sobre la infracción legal prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir suscitar una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la Sentencia del órgano de instancia, exigencia contenida en el art. 477.1 en relación con el art. 481.1 LEC 2000, siendo defectuosa, y por tanto, inadmisible, la interposición del recurso que no se ajuste a estos requisitos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 833/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 65/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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