ATS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:15235A
Número de Recurso909/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Dª Gabriela se interpuso recurso de Casación, contra Sentencia dictada, en fecha 21 de enero de 2002, por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de Apelación nº 2537/00 dimanante de los autos Juicio de Menor Cuantía 328/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 22 de marzo de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a ambas partes litigantes, personadas en el rollo de apelación, con fecha 26 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador Dña. Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de Dª Gabriela presentó escrito ante esta Sala en fecha 24 de Abril de 2004, personándose en concepto de parte recurrente .

    El procurador D. Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de D. Luis Francisco, presentó escrito ante esta Sala el 27 de marzo de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 18 de Julio de 2006, dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 473. 2, párrafo segundo, de la LEC 1/2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite por la parte recurrente, mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2006, oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 27 de julio de 2006, mostró su conformidad a las mismas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Pues bien, en aplicación de lo expuesto al caso de autos, resulta que el presente recurso trae causa de un juicio de menor cuantía en el que se solicitó otorgamiento de escritura pública de adjudicación de bien inmueble y aprobación de liquidación de la sociedad conyugal, fijando la parte actora como cuantía del procedimiento en su fundamento de derecho I la cantidad de 4.991.914 pesetas, respecto a la cual mostró su conformidad la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no siendo por tanto objeto de controversia, y asumida así por las partes.

    En la medida en que la resolución que se pretende recurrir en casación recayó en un juicio de menor cuantía, dictada con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC, de conformidad con lo establecido en su art. 2, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa -ya que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia : Obligación de Hacer, y Aprobación de liquidación de sociedad conyugal-, la vía de acceso a la casación debe venir dada, no por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, como pretende la parte recurrente, sino por el ordinal 2º del mismo artículo que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, al resultar indeterminada la cuantía de la primera acción ejercitada -Obligación de Hacer- al no haberse fijado y siendo la mitad del valor de los bienes objeto de liquidación notablemente inferior a 25 millones de pesetas.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela, contra Sentencia dictada, en fecha 21 de enero de 2002, por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de Apelación nº 2537/00 dimanante de los autos Juicio de Menor Cuantía 328/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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