STS 481/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2012
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha 21 de marzo de 2001 , en la causa Rollo número 470/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado número 115/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Dos Hermanas, auto que acuerda la competencia para el enjuiciamiento de la causa al Juzgado Penal de Sevilla, en causa seguida contra el acusado Íñigo , por delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte recurrida el acusado Íñigo , representado por la Procuradora Dña Begoña Ortíz Fuentes y defendido por el Letrado D. Jaime Morales García.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 21 de marzo de 2001, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, en el Rollo número 470/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado número 115/2009 del Juzgado de Instrucción número 5 de Dos Hermanas, dictó auto conteniendo los siguientes antecedentes de hecho:

" ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- En la presente causa por proveído de 26 de enero de 2011, se dió traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa para que informaran sobre la competencia para el enjuiciamiento de la causa como consecuencia de la reforma del Código Penal operada por LO 5/2010, de 22 de junio que entró en vigor el pasado 23 de diciembre de 2010.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal informó en el sentido que la competencia para el enjuiciamiento de la causa corresponde a la Audiencia Provincial."

Segundo .- La Audiencia de instancia, en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA.

La Sala acuerda que con motivo de la reforma operada por la Ley 5&/2010, de 22 de junio la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Penal de Sevilla que por su turno corresponda, procediendo su remisión al Juzgado Decano para que proceda a su reparto.

Comuníquese a las partes la presente, haciéndoles saber que contra este auto cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días".

Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso; por diligencia de ordenación de fecha 7/10/2011, se tuvo por personado y parte al recurrido Íñigo .

Cuarto .- El recurso interpuesto por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por EL MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

Motivo Primero y UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim . , por haberse infringido, por su indebida aplicación, el artículo 14.3 y 4 de la LECr . en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , que reconoce el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Breve extracto del contenido.- Se propone a los efectos del articulo 874.1 LECr .

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación de la parte recurrida se adhirió al mismo; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 23-5-2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO

) El motivo único al amparo del art. 849.1 LECr . por haberse infringido por su indebida aplicación, el art.14.3 y 4 LECr ., en relación con el art. 24.2 CE que reconoce el derecho al juez predeterminado por la Ley, por cuanto el auto de 21-3- 2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, una vez declarada la apertura del juicio oral para ante al Audiencia por auto de 19-10-2010 , de acuerdo con las normas de competencia vigentes en el momento, acordó remitir la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, por estimar que era el órgano competente, por aplicación de la reforma del CP, operada por LO 5/2010 que suprimió la agravante específica del art. 250-1-3 , en el delito de estafa -realizarla mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio-, y ser, por tanto, aplicable el tipo básico o negocio cambiario ficticio-, y ser, por tanto, aplicable el tipo básico de la estafa, arts. 248 y 249 CP sancionado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

El motivo debe ser estimado.

En efecto la cuestión planteada por la Audiencia Provincial, cuando ya se había acordado la apertura del juicio oral, nos remite a determinar si las modificaciones legislativas que se puedan producir en el CP, cuando un asunto se encuentra pendiente de señalamiento, ya determinada la fecha del juicio y antes de su celebración, puede alterar la competencia para enjuiciar asunto de carácter penal, debiendo partirse de la premisa que tal competencia ya ha sido aceptada por dichos órganos, en atención a las normas legales imperantes en el momento de recibir las actuaciones, ha sido analizada por esta Sala en sentencias 1181/2011, de 4-11 , 13336/2011 de 12-12 , y 1424/2001, de 19-12 , en casos idénticos al presente, en el siguiente sentido:

El artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones de legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencia de la Sala 2º 149/1995 de 16 de octubre , y Sentencia de la Sala 1º 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que "el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1 CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales pertenecen al primer grupo de los tres enumerados más arriba y por tanto no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente como ocurrió con la Ley constitutiva de la Audiencia Nacional (RDL 1/77 de 4 de enero ) o en la más reciente de Procedimiento Laboral, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 3 establece: «Los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente».

Es el fenómeno que doctrinal y Jurisprudencialmente se ha bautizado con la expresión latina muy conocida de la perpetuatio iurisdictionis , aplicado por ejemplo (en la transformación) sustantiva y jurisdiccional del régimen jurídico del contrabando por obra de la LO 7/82 de 13 de julio, según ha reconocido el TS en numerosas sentencias (6 de octubre y 20 de noviembre 1986 ; 11 de febrero , 24 de marzo , 14 y 28 de mayo , 4 de julio , 22 de octubre y 30 de noviembre 1987 , así como la de 20 de febrero de 1998 )".

Además, la Ley 36/98, de 10 de noviembre, que modificó el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para ampliar la competencia objetiva de los Jugados de lo Penal, contiene una disposición transitoria única, que establece el carácter retroactivo de la ley, en cuanto dispone que "aplicará a las causas que se encuentren pendientes en el momento de su entrada en vigor, siempre que en dicho momento, no se haya dictado todavía auto de apertura del juicio oral". Así pues, parece indudable que, en el ámbito procesal penal, rige la "perpetuatio iurisdictionis", al menos, tras el auto de apertura del juicio oral que, en el procedimiento abreviado, determina formalmente el órgano que competente para el enjuiciamiento. El mismo criterio inspira el artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 48.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que dispone que "aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal Jurado, éste continuará conociendo".

Además este criterio parece ser el más respetuoso con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y con el principio de seguridad jurídica. Debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la que el respeto al Juez ordinario "exige, por un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución de la competencia, que permitan determinar, en cada supuesto, cuál es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio", y, "de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación" ( STC 156/2007 de la Sala Primera, de 2 de julio ).

Ciertamente, en relación con las inhibiciones tardías , esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones (Cfr. ATS de 11- 12-03, ATS de 18-5-07 ATS de 2-7-010; ATS 24-5-011, ó STS nº 413/2008, de 30 de junio ; STS nº 854/08, de 4 de diciembre ), señalando que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictionis , en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral , incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial.

En la medida en que el juicio oral está abierto ante un órgano judicial éste sólo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o resolución de similar eficacia. Este es el criterio tradicional de la Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de "tempus regit actum" y es el criterio que cuenta con precedentes jursprudenciales y legales. Los legales, como los derivados de la reforma del Codigo penal, art. 604 , delito de negativa a la prestación del servicio militar, que previó que la modificación de la consecuencia jurídica al delito, que determinaba un distinto órgano de enjuiciar, y, expresamente dispuso el mantenimiento de las causas abiertas, con Auto de apertura del juicio oral, en el órgano que lo hubiera dictado, impidiendo la derivación hacia otro órgano judicial, como el Juzgado de lo Penal. De la misma manera ha actuado esta Sala respecto a supuestos de competencia objetiva respecto de los delitos de falsificación de moneda, cuando el objeto de la falsificación eran tarjetas de crédito, asimilados a la falsificación de moneda. En este supuesto, el criterio competencial ha sido el de mantener el enjuiciamiento en los tribunales o juzgados que hubieran acordado la apertura del juicio oral ( SSTS 700/2011, de 28 de junio y 964/2011, de 27 de septiembre , entre otras).

Criterio reiterado en la reciente sentencia 8/2012, de 18-1 .

Por tanto, entendiéndose que la cuestión ha de ser resuelta a favor de la competencia de la Audiencia Provincial de Sevilla para el enjuiciamiento del supuesto de autos, el recurso de casación por infracción, interpuesto por el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado, casándose y dejándose sin efecto el autos recurrido y declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso ( art. 901 LECr .).

SEGUNDO

) Estimándose el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECr .,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió el acusado Íñigo , contra el auto de 21 de marzo de 2011 dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3 ª, en la causa seguida contra el mencionado acusado por delito de estafa; declarando de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia. Y declaramos la competencia a la mencionada Audiencia para el conocimiento de los hechos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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