STS 381/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, representada ante esta Sala por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2009 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, en el recurso de apelación nº 3251/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 844/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, sobre reclamación de cantidad en virtud de contratos de seguro y de cesión de créditos. Ha sido parte recurrida la compañía de seguros inglesa demandada, THROUGH TRANSPORT MUTUAL INSURANCE (EURASIA) LIMITED, representada ante esta Sala por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2005 se presentó demanda interpuesta por la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO contra la compañía de seguros THROUGH TRANSPORT MUTUAL SERVICES (UK) LTD solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a la entidad demandada a pagar a la parte actora la suma de:

.- UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (1.166.865,94€), en concepto de indemnizaciones a los perjudicados.

.- DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO (209.984,16 €), EN CONCEPTO DE GASTOS DE DEFENSA JURÍDICA.

Cantidades reclamadas en concepto de principal, más los intereses legales y costas del procedimiento, y que se condene además al pago del interés moratorio, previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro aplicable a las cantidades solicitadas, a computar desde la fecha del siniestro".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, dando lugar a las actuaciones nº 844/05 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta, ya THROUGH TRANSPORT MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION (EURASIA) LTD, compareció y contestó a la demanda pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la demandante y, además, formuló reconvención pidiendo se condenara a la demandante inicial a pagar a la demandada- reconviniente la cantidad de 54.000 euros más intereses legales y con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo se la absolviera de la misma con expresa imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de marzo de 2007 con el siguiente fallo: "Estimando sustancialmente la demanda promovida por la representación de Autoridad Portuaria de Vigo contra Through Transport Mutual Services (UK) LTD, y desestimando íntegramente la acción reconvencional instada por esta última, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.366.850'10 euros por todos los conceptos reclamados, así como los intereses fijados en el art. 20 de la L.C.S . sobre dicha cantidad, con imposición a Through Transport Mutual Services (UK) LTD de las costas procesales derivadas de la acción principal y la acción reconvencional."

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3251/07 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo , esta dictó sentencia el 11 de septiembre de 2009 con el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Vicente Gil Tranchez en nombre y representación de la entidad Through Transport Mutual Services (UK) LTD (TTCLUB) frente a la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 844/05, la cual se revoca en el sentido de condenar a la mencionada aparte a que abone a la demanda, Autoridad Portuaria de Vigo, representada por el procurador Don José Marquina Vázquez, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS, CON DIEZ CENTIMOS (783.418,10 euros), con los intereses del art. 20 LCS y sin hacer expresa declaración de las costas procesales que se hubieran ocasionando en ambas instancias."

QUINTO.- Anunciados por la parte actora recurso de casación y por la parte demandada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dichas partes los interpusieron ante el propio tribunal.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 22 de marzo de 2011 no admitiendo ninguno de los dos recursos interpuestos por la demandada-reconviniente y admitiendo el recurso de casación interpuesto por la demandante-reconvenida.

SÉPTIMO.- El recurso de casación admitido se articula en dos motivos: el primero por infracción de los arts. 1526 y siguientes, 1257 y 1258 y 1112 CC , y el segundo por infracción de los arts. 1281 y 1255 CC y concordantes sobre interpretación de los contratos.

OCTAVO.- La parte demandada-reconviniente, ya como parte exclusivamente recurrida, presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO.- Por providencia de 27 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación fue promovido por la Autoridad Portuaria de Vigo contra la compañía de seguros inglesa "Through Transport Mutual Services (UK) Limited", actualmente "Through Transport Mutual Insurance (Eurasia) Limited" (en adelante TT Club ), que aseguraba la responsabilidad civil de dicha Autoridad Portuaria mediante póliza suscrita por el ente público Puertos del Estado, en reclamación de 1.166.865'94 euros en concepto de indemnizaciones a los perjudicados por el incendio declarado el 23 de octubre de 2002 en una nave de la compañía "Viguesa de Granallados S.L." (en adelante Vigra ) sita en un muelle de reparaciones dentro de la zona de servicio del puerto de Vigo, y 209.984'16 euros en concepto de gastos de defensa jurídica.

Como quiera que el recurso de casación, interpuesto por la Autoridad Portuaria demandante y articulado en dos motivos, se refiere única y exclusivamente al 50% de la cantidad reclamada en concepto de indemnizaciones a los perjudicados, debe ponerse de manifiesto que este 50% no fue efectivamente pagado por la demandante a Vigra ni a las aseguradoras Mapfre y Winterthur en el expediente de responsabilidad patrimonial promovido por estas contra aquella por deficiencias del sistema contra incendios, sino que, para poner fin al mismo, la Autoridad Portuaria les pagó el otro 50%, en el que cifraba su propia responsabilidad civil, y a cambio Vigra , Mapfre y Winterthur desistían y renunciaban a su reclamación administrativa patrimonial, desistían expresamente de la acusación particular en unas actuaciones penales en trámite y renunciaban "a las acciones y derechos" que pudieran corresponderles, "sin reserva ni excepción alguna" , cediendo al propio tiempo a la Autoridad Portuaria "cuantos derechos y acciones" pudieran corresponderles "con motivo del siniestro de referencia" . En suma, se daba "por saldada y finiquitada" la deuda de la Autoridad Portuaria y tanto Vigra como Mapfre y Winterthur se comprometían "a no reclamar cantidad o indemnización alguna" derivada de las actuaciones penales en trámite "ni derivada de la reclamación patrimonial referenciada, ni por ningún otro concepto" , pese a lo cual la Autoridad Portuaria entendió, según su demanda en el presente litigio, que su propia aseguradora de responsabilidad civil, es decir TT Club , debía pagarle el 50% no pagado por la Autoridad Portuaria a los perjudicados, y esto con base en la cesión de derechos y acciones que los perjudicados hicieron a favor de la Autoridad Portuaria.

La sentencia de primera instancia aceptó el planteamiento de la Autoridad Portuaria demandante y, en consecuencia, condenó a la demandada TT Club a pagarle la cantidad total reclamada en concepto de indemnizaciones a los perjudicados, es decir tanto la satisfecha a estos como la no satisfecha, reduciéndola únicamente en 10.000 euros por franquicia pactada en el apartado de la póliza "Responsabilidad frente a terceros" . Fundamento muy lacónico de esta decisión fue que, subrogada la Autoridad Portuaria en los derechos cedidos, "el hecho de que la cantidad no ha sido satisfecha no es óbice a su reclamación si se acredita ser debida" .

En cambio la sentencia de apelación, estimando el recurso de la demandada TT Club en este punto, excluyó de la condena la cantidad de 583.432 euros, correspondiente al 50% de lo reclamado en concepto de indemnizaciones pero nunca satisfecho a estos por la Autoridad Portuaria, mediante el siguiente razonamiento:

"Pues bien, en el seguro de responsabilidad civil es claro que se puede transmitir el derecho de resarcimiento, pero siempre que exista y en el caso, la haber renunciado los perjudicados a cualquier acción que pudiera corresponderles, difícilmente puede producirse la cesión de crédito al faltar el objeto de la cesión, pues ocurre que parte de la deuda que gravaba el patrimonio del asegurado fue renunciada, es decir, no estaba a cargo del asegurado y si la deuda no es imputable al asegurado, porque se extinguió la obligación, falta un presupuesto para que nos hallemos ante el riesgo asegurado".

SEGUNDO .- De los dos motivos del recurso de casación de la Autoridad Portuaria demandante, único recurso admitido puesto que no lo fueron el extraordinario por infracción procesal ni el de casación interpuestos por la demandada, el primero se funda en infracción "de los artículos 1526 del Código Civil y siguientes , artículo 1257 y 1258 del Código Civil y el artículo 1112 del Código Civil , relativos a la cesión de derechos y acciones" , y el segundo en "vulneración de los artículos 1281 y 1255 del Código Civil y concordantes, correspondientes a la interpretación de los contratos" .

Según sus respectivos alegatos, en síntesis y en conjunto, la motivación de la sentencia recurrida implicaría que la cesión fue nula por falta de objeto, "olvidándose el Tribunal que la renuncia es parte integrante y necesaria del negocio de cesión y que los perjudicados, de ninguna forma hicieron una renuncia aislada e inequívoca de sus derechos, sino que todo lo contrario, renunciaron para poder cederlos a esta parte" . A continuación se alega que la cesión era "independiente y ajena al contrato de seguro" y que en este caso "el responsable, el deudor, es el TT Club, quedando acreditado en la sentencia, que es la entidad aseguradora que cubría el siniestro causante de los daños" . Tras afirmar que "los créditos de los perjudicados han quedado plenamente acreditados" porque los daños se tasaron en la cantidad total reclamada en la demanda y preguntarse la recurrente "qué pasa con el importe del otro 50% de los daños sufridos, pero no pagados por mi representada a los perjudicados" , así como si "por no ser pagados desaparecen" o "no existen" , invoca el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro como fuente de la acción cedida a la hoy recurrente, pese haber negado antes que dicha ley sea aplicable al caso, y aduce que la demandada "no puede oponer a esta reclamación más excepciones que las que tenía frente a los perjudicados" . Acto seguido se queja la recurrente de no entender los razonamientos del tribunal de apelación, invoca "la práctica de los seguros" , alega que "el hecho de que la cantidad haya sido pagada o no por mi representada a los perjudicados, es irrelevante" , así como que "el apelante se opuso a la reclamación, pero nunca argumentó su nulidad, ni por vía de reconvención, ni por vía de excepción" , y, en fin, propone una interpretación de los documentos de cesión en el sentido de que la intención de las partes nunca fue "renunciar, frente a TT CLUB o cualquier otro considerado responsable del siniestro, de los derechos y acciones derivados del mismo" .

Pues bien, ambos motivos han de ser desestimados, incluso prescindiendo de su evidente defecto formal en la cita de las normas infringidas mediante las fórmulas "y siguientes" e "y concordantes" , siempre rechazadas por esta Sala, por desconocer la naturaleza del seguro de responsabilidad civil y acabar confundiendo a la aseguradora de su responsabilidad civil con el sujeto que hubiere podido causar el incendio, con el asegurador de la responsabilidad civil de este o, en último extremo, con los aseguradores de daños de los perjudicados.

Definido el seguro de responsabilidad civil en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro como aquel por el que "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho", claro está, sin necesidad de mayores consideraciones, que la cesión de derechos y acciones por los perjudicados a la hoy recurrente no pudo incluir un crédito contra esta que en el propio documento de cesión se daba por extinguido o, si se quiere, una obligación de la hoy recurrente de indemnizar daños y perjuicios que los perjudicados, voluntariamente, aceptaron reducir a la mitad de la tasación de los daños.

Lo anterior no significa necesariamente que la cesión fuera nula por falta de objeto, ya que nada excluye que los perjudicados cedentes tuvieran derechos y acciones, por ejemplo, contra quien hubiera causado materialmente el incendio, sino, pura y simplemente, que entre los derechos y acciones cedidos no podía incluirse el derecho al pago de una cantidad que los perjudicados renunciaban a reclamar a la hoy recurrente, dando así por extinguida cualquier obligación de esta frente a aquellos por razón del incendio.

Nadie puede ser deudor o acreedor de sí mismo ni adquirir derechos y acciones contra sí mismo, y esto es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso al dirigir la demandada contra la aseguradora de la propia responsabilidad civil como si la demandante se considerase deudora de sí misma por una cantidad que ni pagó a los perjudicados, como responsable civil, ni estos le van a poder nunca reclamar. Por eso la invocación en el recurso del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro es un argumento más en contra de la recurrente que a su favor, pues la acción directa del perjudicado contra el asegurador tiene por objeto "exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar", que en este caso se extinguió mediante el pago de la mitad del valor de los daños, única cantidad, por tanto, que la hoy recurrente puede exigir a la aseguradora de su responsabilidad civil porque tal ha acabado siendo, frente a los perjudicados cedentes, su única responsabilidad civil por el incendio.

TERCERO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2009 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación nº 3251/07 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E Imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno .-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 481/2017, 19 de Octubre de 2017
    • España
    • 19 Octubre 2017
    ...la vulneración del art. 76 LCS, así como la doctrina de esta Sala recogida en las SSTS de 8 de octubre de 1994, 16 de junio de 1995 y 25 de junio de 2012 . Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual, para que pueda prospe......
  • STS 87/2015, 4 de Marzo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Marzo 2015
    ...vulneración del art. 76 LCS , así como la doctrina de esta Sala recogida en las SSTS de 8 de octubre de 1994 , 16 de junio de 1995 y 25 de junio de 2012 . Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual, para que pueda prosper......
  • SAP Zaragoza 173/2015, 1 de Junio de 2015
    • España
    • 1 Junio 2015
    ...del artículo 394 de la LEC . La parte ejercitó una acción en la que faltaba uno de sus requisitos, según la propia Sentencia del Tribunal Supremo 381/2012, de 25 de junio, citada oportunamente por la Juez a quo, es decir, pretender dirigir una demanda contra la aseguradora por una cantidad ......
1 artículos doctrinales
  • Seguros
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 11, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...del causante de los daños al citado vehículo siniestrado (M. R. I. S.). b) Seguro de responsabilidad civil Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 1.ª), de 25 de junio de 2012. Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Marín Seguro de responsabilidad civil. Cesión de derechos de los perjudicados a fa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR