ATS, 27 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:6105A
Número de Recurso3976/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 523/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de noviembre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no haberse hecho una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d ) de la LRJCA); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 15 de febrero de 2002, que denegó el reexamen de la precedente resolución de 14 de febrero de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Pedro Jesús, nacional de Cuba.

SEGUNDO

El recurso de casación está fundamentado en un solo motivo casacional, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, así como de la jurisprudencia que se cita.

Pues bien, la parte recurrente se limita a alegar que la sentencia recurrida infringe las normas jurídicas que se acaban de mencionar, las cuales cita y transcribe, para añadir a continuación en un breve párrafo, tan solo, que reúne los motivos para ser considerado refugiado al haber sufrido persecución en su país de origen por motivos políticos; persecución esta sobre la que, empero, nada argumenta ni razona.

La sentencia de instancia contiene una extensa y detallada fundamentación jurídica que analiza el relato expuesto por el solicitante de asilo, concluyendo que este solo había apuntado razones meramente económicas y una vaga y genérica discrepancia contra el régimen cubano no exteriorizada ni conocida por las autoridades de aquel país, no incardinable entre las causas o motivos de asilo. (FFJJ 3º y 4º). Siendo estas las razones ampliamente desarrolladas por el Tribunal a quo, para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, he aquí que la parte recurrente en casación ni siquiera ha intentado desvirtuarlas, pues no puede servir a tal efecto esa escueta y apodíctica afirmación, huérfana de razonamientos añadidos, de que ha sufrido en su país de origen una persecución de índole política.

Es, pues, claro que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, toda vez que no se expresan razonadamente, como exige el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, los motivos en que viene amparado el recurso, expresión razonada que comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que en este caso no existe.

Además, y con respecto a la alegada infracción de la jurisprudencia aplicable -plasmada en la cita y transcripción parcial de dos sentencias de este Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 y 28 de febrero de 1989 -, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso se ha omitido, toda vez que el escrito de interposición se limita a enumerar esas sentencias de la Sala, sin añadir consideración alguna sobre su contenido ni realizar ningún análisis comparativo entre lo resuelto en dichas sentencias y lo examinado en el caso aquí concernido. Más aún, las sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional (en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en ATS de 4 de enero de 2006, RC 8220/2003, en relación con un recurso de casación muy similar al presente).

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley las costas deben imponerse al recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 523/02, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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