ATS, 14 de Marzo de 2007

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2007:5830A
Número de Recurso20510/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de testimonios, parte de causa original y pieza original de situación personal, correspondiente a las Diligencias Previas 1392/06, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Tarragona (D.Previas 804/06), acordándose por providencia de 2 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre, proceder a la inmediata devolución de los autos originales y pieza de situación al remitente, requiriéndole el envío de testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 13 de noviembre pasado dictaminó: "...No cabe duda de que el Juzgado de Instrucción que primero inició actuaciones fue el de Tarragona 1 y de acuerdo con las reglas de competencia del art. 18.1.2º LECr . a él correspondería el conocimiento de las actuaciones, pero siendo ello así, quiebra en el presente caso dado que en Tarragona se ha dictado un auto de sobreseimiento que abraca y afecta a la totalidad de la causa y de los hechos que allí se menciona -robo y asociación ilícitamención ésta última que no necesariamente aparece vinculada al hechos obre el que conoce mencionado Juzgado sino a los diferentes robos realizados en otros lugares, entre ellos Estepona en cuyo Juzgado se siguen actuaciones por delito de robo, en este caso sí con imputación y prisión acordada por puesta a disposición del Juzgado de Tarragona. Así las cosas y dado el sobreseimiento de la causa en Tarragona, la competencia para conocer de las actuaciones debe atribuirse al Juzgado de Instrucción de Estepona en aplicación de la regla del art. 14.2 LECr ."

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2007 se acordó, siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 13 de marzo de 2007 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el supuesto que nos ocupa, la investigación policial y judicial que ha dado lugar a la identificación y detención de sus supuestos autores, se inició a raíz de un robo con fuerza cometido en Tarragona en el local de la entidad GRUP IBERVENDING el día 10 de febrero de 2006, por el cual se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona las Diligencias Previas nº 804/06, que se reaperturaron por reputar el órgano judicial que del oficio policial nº 3650/06 de 29 de marzo se desprendía la existencia de autor posible del robo de GRUP IBERVENDING, acordando igualmente la intervención telefónica de una línea utilizada por el imputado Rubén, argumentando el referido juzgado que existía un alto grado de probabilidad de que el mismo estuviera "relacionado con los delitos investigados, entre ellos el robo con fuerza producido el día 10.02.06 en la empresa GRUP IBERVENDING" al constatar que en las proximidades del lugar de los hechos "se pudo constatar la presencia de un vehículo" alquilado por el Sr. Rubén "utilizando documentación falsificada" aludiendo el auto indicado a la existencia de un grupo organizado al que pertenecería el Sr. Rubén y que se dedicaría a acometer robos con fuerza en distintas localidades del Mediterráneo valiéndose de un mismo modus operandi, que coincidiría con el empleado para cometer el robo del local de GRUP IBERVENDING, existiendo además dos fotrogramas de vídeo de la puerta de acceso al establecimiento en el que, según el oficio policial, se aprecia cómo el vehículo alquilado por el Sr. Rubén estaciona delante de dicha puerta aproximadamente a la hora a la que se activó la alarma del local el día del robo. A raíz de la reapertura de las diligencias, la instrucción continúa acordándose la prórroga de las intervenciones telefónicas al desprenderse que Rubén mantiene contactos con individuos de origen albano-kosovar y que forman parte de un grupo organizado dedicado a la comisión de robos con fuerza, constatándose en el transcurso de dichas intervenciones y de las investigaciones policiales la perpetración de varios robos en Barcelona, Valencia. Tarragona, Cádiz, Estepona, y Velez-Málaga. Tras ser detenido el Sr. Rubén y puesto a disposición del Juzgado nº 1 de Tarragona, por éste se acuerda la prisión provisional del imputado mediante auto de 17 de junio de 2006 fundamentada en la posible perpetración de varios delitos de robos con fuerza en las cosas así como de un delito de asociación ilícita del artículo 517 del CP . en relación con el artículo 515 CP ., en virtud de los indicios y hechos que en el auto se relatan, en el que se añade que, respecto de sus diligencias previas 804/06 "no ha quedado acreditado (sic) que el grupo al que perteneciera Rubén fuera quien cometiera el robo con fuerza de la empresa IBERVENDING", basándose en la inexistencia de constancia de que el imputado "estuviera allí" pues el vehículo por él alquilado "podía ser conducido por otra persona", pese a lo cual se añade que "es evidente que Rubén al igual que el resto de individuos que con él intervienen en los diversos robos con fuerza que se han indicado con anterioridad (...) es miembro de una asociación ilícita de las previstas en el artículo 515.CP ." La imputación que se efectúa a los distintos implicados se recoge de un modo amplio y detallado en el auto de prisión dictado por el Juzgado de Tarragona, en el que se imputa a Rubén, en compañía de Juan Luis y otros, de la comisión de diversos robos con fuerza y de un delito de asociación ilícita precisamente para la comisión de los citados robos, agrupación delictual de la que Rubén y Juan Luis serían sus jefes u organizadores.

SEGUNDO

La instrucción en la presente cuestión de competencia negativa debe ser atribuida, conforme ya acordó esta Sala por auto de 25 de enero pasado al resolver en la cuestión de competencia nº 20465/06, en relación con las mismas Diligencias Previas de Tarragona y el Juzgado de Velez Málaga a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, no solo porque incoó en primer lugar las diligencias

(D.Previas 804/06), frente a las de Instrucción nº 1 de Estepona (D.Previas 1392/06), si no también porque como ya expresamos en el anterior auto, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona al acordar por auto el sobreseimiento provisional, está admitiendo implícitamente su competencia, así como porque los delitos de robo con fuerza, con independencia del sobreseimiento provisional decretado respecto al grupo IBERVENDING, no puede desconocerse su conexidad con los robos posteriormente cometidos e investigados, son delitos conexos, en cuanto que indiciariamente se desprende que ha existido concierto entre varias personas para la comisión del delito de asociación ilícita como medio para perpetrar, facilitar la ejecución o procurar la impunidad de los delitos de robo (art. 17.2.3 y 4 L.E.Crim .) y no es criterio determinante, como mantiene el Juzgado de Instrucción de Tarragona, para romper esa conexidad el que solamente sea competente territorialmente respecto de un delito de robo sobreseido provisionalmente. Por otra parte, se está en el caso de aplicar el Acuerdo de la Sala General de 03/02/05, por el que se adopta la regla de la ubicuidad cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, regla que se ha formulado en los siguientes términos: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Esto es, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos el Juez de Instrucción de cualquiera de ellos es competente para la instrucción de las diligencias, preferentemente el que primero haya conocido de las mismas. Ello es conforme a lo dispuesto en las reglas 2º, 3º, 4º del artículo 17 LECrim. en relación con la 1ª del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona (D.Previas 804/06 ) al que se le comunicará ésta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepona (D.Previas 1392/06 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres., que han constituido Sala para ver y decidir ésta resolución, de lo que como Secretaria, certifico.

D. Joaquín Giménez García D.Francisco Monterde Ferrer D. Juan R. Berdugo Gómez De La Torre

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