ATS, 14 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:5438A
Número de Recurso20573/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de testimonios del Procedimiento Abreviado 394/03 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, planteando cuestión de competencia con el de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Cataluña con sede en Lérida, acordándose por providencia de 3 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de diciembre, dictaminó: "...debiera atribuirse al Juzgado de lo penal nº 4 de Zaragoza (como tribunal sentenciador) el seguimiento y control de la medida de seguridad de tratamiento externo (ambulatorio) impuesta a María Consuelo en Sentencia de 22.11.04, al que le será remitida la documentación por los servicios de asistencia social. Y sin perjuicio de la propuesta que deba hacer en su caso anualmente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Cataluña, conforme al art. párrafo último del art. 105 del Código Penal ."

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2007 se acordó, siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 13 de marzo de 2007 para deliberación y resolución lo que se llevó a cabo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, con fecha 22.11.04, en el P.Abreviado 394/03 se dictó sentencia por la que se absolvía a María Consuelo de las infracciones penales cometidas por concurrir la eximente completa de anomalía psíquica, prevista en el artículo 20,2 del Código Penal, y se acordaba la medida de seguridad de tratamiento externo en centro médico adecuado para tratamiento de su enfermedad y para la deshabituación del alcohol y sustancia tóxicas por tiempo de dos años y la prohibición de acudir a establecimientos donde se consuman bebidas alcohólicas por tiempo de dos años. En virtud de providencia de 13 de diciembre de 2004 se acordó librar oficio al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lérida, lugar de residencia de María Consuelo, que estaba ingresada voluntariamente en un centro psiquiátrico, para que vigilara el cumplimiento de las medidas impuestas.

En fecha 21 de diciembre de 2005 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria comunica que María Consuelo cumple la medida de seguridad y propone el mantenimiento de la misma.

En fecha de 8 de marzo de 2006 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lérida dicta providencia en la que acuerda que dado que la medida de seguridad que cumple María Consuelo no es privativa de libertad carece de competencia para el seguimiento de la misma y acuerda la comunicación de la resolución al tribunal sentenciador.

Por providencia de 12 de abril estimando el Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza competente al Juzgado de Vigilancia para el control de la medida de seguridad impuesta se acuerda oficiar a la Comisión Territorial D`Asistencia Social Penitenciaria para que remita los informes de seguimiento de la medida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lérida de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del Real Decreto 515/05 de 6 de mayo, no obstante a lo cual se siguen remitiendo los informes a este Juzgado.

En fecha 26 de junio de 2006 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria remite el expediente relativo a María Consuelo en el que consta auto de 5 de mayo de 2006 por el que el Juzgado de Vigilancia se declara incompetente.

SEGUNDO

La cuestión de competencia planteada debe de resolverse a favor del Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, conforme lo peticionado por el Ministerio Fiscal ante esta Sala. Del contenido de los arts. 97 y 105 del Código Penal se desprende que el seguimiento y control de las medidas de seguridad no privativas de libertad corresponde al Tribunal sentenciador (Penal 4 de Zaragoza) y corresponde a los jueces de vigilancia penitenciaria, la vigilancia de las medidas de seguridad privativas de libertad, conforme a los arts. 76 y 77 de la LOPJ. de 26.9.79 que se refiere, en todo caso a internos. Sin que sea de aplicación el art. 21 del Real Decreto 515/05 de 6.5.05, pues su art. 21 se refiere a medidas de seguridad de internamiento, lo que no parece aplicable al caso.

Por lo expuesto atribuir la competencia al Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, como tribunal sentenciador, para el seguimiento y control de la medida de seguridad de tratamiento externo, ambulatorio, impuesta a María Consuelo en su sentencia de 22.11.04, al que los servicios de asistencia social le remitían la documentación y sin perjuicio de la propuesta que el Juzgado de Vigilancia nº 3 de Cataluña, con sede en Lérida, deba hacer anualmente, conforme al art. 105 del Código Penal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Acuerda atribuir la competencia al Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza, al que se le notificará esta resolución, así como al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Cataluña con sede en Lérida y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que han constituido ésta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

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