ATS, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dña. Begoña, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 1182/03, sobre pensión de orfandad.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. - Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido Auto de esta Sala de 20 de octubre de 2005 (artículo 86.2.a ) LRJCA), 2.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo no excede de la indicada cantidad, ya que al versar sobre el derecho a exigir una prestación periódica -pensión de orfandad-, debe atenderse para determinar el valor al importe de una anualidad multiplicada por diez (artículos 41.1, 93.2 .a) y 86.2.b) de la LRJCA y regla 7ª del artículo 251 de la LEC); y 3 .- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (art. 89.2 LRJCA ). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Begoña, contra la Resolución del Director General de Personal -confirmada en alzada por Resolución de 16 de abril de 2003 del Ministro de Defensa-, denegatoria de la pensión de orfandad para mayores de 21 años solicitada por aquélla por el fallecimiento de su padre, Teniente de Complemento de Infantería, y ello con base en el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril .

SEGUNDO

Como ya ha señalado esta Sala en asuntos análogos al presente (Autos de 23 de septiembre de 2002 -recurso nº 6927/00- y 23 de abril de 2004 -recurso nº 7766/00 -), la cuestión objeto de debate debe ser calificada como cuestión de personal, entendida ésta como toda cuestión directamente relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1996 ). Estamos, pues, en el caso general de inadmisibilidad de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA que, como es sabido, exceptúa del citado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios de carrera, que no es el caso, ya que la pretensión deducida por la recurrente no es otra que la obtención de una pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos, Auto de 24 de octubre de 1997 ) que deben calificarse como cuestiones de personal todas las que versen sobre la percepción de haberes pasivos, tanto si quien pretende que se le abonen es el propio funcionario, en los casos de jubilación y retiro, como si se trata de un familiar o conviviente, en los casos de viudedad u orfandad, por ser la relación funcionarial determinante del derecho a su percepción.

Sin que frente a lo anterior puedan prosperar las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia y que nada tienen que ver con la causa de inadmisión expuesta.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo prevenido por los artículos 86.2.a) y 93.2.a) de la LRJCA, lo que hace innecesario el examen del resto de las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de fecha 26 de septiembre de 2006.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Begoña contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 1182/03, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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