ATS 382/2007, 1 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2007
Fecha01 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), se ha dictado sentencia de 22 de junio de 2006, en los autos del Rollo de Sala 28/2006-F, dimanante del procedimiento abreviado 75/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, por la que se condena a Ernesto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal

, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal correspondiente, multa de 20# y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Ernesto formula recurso de casación en base los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho la presunción de inocencia.

-Y como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de legalidad y de proporcionalidad y al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo

66. 1º 2º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente invoca, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que, desde un principio, sostuvo que no vendía droga sino que le había dado un trozo de papel de plata al otro detenido para que la fumase. Asimismo, el otro acusado Lorenzo manifestó igualmente, que la droga no se la compró a Ernesto . Por último, señala que los dos policías que intervinieron en la operación, manifestaron que no pudieron ver qué era lo que los detenidos se intercambiaban.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal se ha basado para dictar sentencia condenatoria en primer lugar en la declaración de los policías intervinientes, policía nacional nº NUM001 y la del policía local número NUM000 ; en segundo lugar, en la declaración del testigo Lorenzo, quien en un primer término, manifestó a dichos policías que la papelina de droga que le fue intervenida se la había vendido a Ernesto por 20#; en tercer lugar, en que efectivamente en el cacheo personal realizado a Ernesto se le encontró un billete de 20# arrugado y oculto en lugar inapropiado, en concreto, en los calzoncillos, a diferencia de 11# que llevaba separados en la cartera.

Además, la Sala a quo también tomó en cuenta que el lugar donde se produjo el avistamiento por los policías era conocido por ser un punto de venta al menudeo de drogas y que la actuación de Lorenzo

, intentando poner súbitamente en marcha el camión, inmediatamente después de haberse realizado el intercambio, se ajusta mejor a los hechos, que la presunta versión dada del intercambio de un cigarrillo por papel de plata.

Todo lo anterior acredita la existencia de prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas y al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 66. 1º 2º del Código Penal .

  1. El recurrente alega que pese a tratarse de una cantidad mínima de drogas, de tener la capacidad volitiva afectada y carecer de antecedentes penales, se le ha impuesto a Ernesto la pena de tres años de prisión. Invoca, además, el Acuerdo del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005, en el que se propone modificar la redacción del artículo 368 del Código Penal, para que se añada que cuando las cantidades de droga sean módicas, la pena a imponer se han de ser extender de seis meses a dos años, cuando se trate de sustancias que no causan grave daño a la salud y de dos a cinco si lo fueran. Además, estima que la atenuante de drogadicción debería haberse apreciado como muy cualificada.

  2. El principio de legalidad supone, como señala la STC 111/1993, una concreción de aspectos propios del Estado de Derecho en el ámbito sancionador. Como señala, en este sentido se vincula ante todo con el imperio de la Ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982, fundamento jurídico 7º ), previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales que garantizan los artículos 24.2 y 117.1 de la CE ., especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados estás "sometidos únicamente al imperio de la Ley".

    De todo ello se deduce que el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador estatal implica, por lo menos, estas tres exigencias: la existencia de una Ley (lex scripta); que la Ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la Ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa); lo que significa la prohibición de extensión analógica del Derecho penal al resolver sobre los límites de la interpretación de los preceptos legales del Código penal (SS.TC. 89/1983, 75/1994, 159/1986, 133/1987 y 199/1987, entre otras). Por otra parte, este Tribunal (SS.TC. 62/1982 y 53/1985, Fundamento Jurídico Décimo) ha considerado que la cuestión de la determinación estricta o precisa de la Ley penal se encuentra vinculada con el alcance del principio de legalidad. (STS de esta Sala de 18 de marzo de 1997 ).

    Por otra parte, el artículo 66.1º.1º del Código Penal, cuando concurra una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en su mitad inferior.

  3. El propio planteamiento del recurrente permite apreciar que la pena impuesta se mueve dentro de los márgenes legales, con lo que difícilmente puede estimarse que se haya vulnerado el principio de legalidad. En lo que se refiere a la proporcionalidad, la determinación de la pena asociada a una determinada conducta delictiva corresponde al legislador, ponderando la proporcionalidad que ha de respetar el Tribunal sentenciador dentro de la franja punitiva señalada. En el presente caso, y precisamente por el juego del artículo 66 del Código Penal, al concurrir una circunstancia atenuante, la Sala ha impuesto la pena dentro de su mitad inferior, y, en atención a las circunstancias del hecho y las características del autor, como literalmente se dice en el Fundamento Jurídico Tercero, en su mínima extensión. Dentro de los límites de la pena, la Sala ha aplicado un criterio proporcional y moderado.

    El Acuerdo de esta Sala no pasa de ser una propuesta vinculada a través de la posibilidad que otorga el artículo 4. 3º del Código Penal, que evidentemente, en tanto no se produzca su aprobación por el órgano legislativo, y tras los trámites correspondientes, no puede vincular a los Tribunales.

    Así la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2001, número 606, ante una alegación idéntica, vino a decir "la cuestión que el motivo suscita y en la forma en que es planteada rebasa las posibilidades revisoras en casación de esta Sala, porque en la revisión de la mera aplicación de la Ley, que es la función que tiene atribuida y le compete, no puede entrar más que a comprobar la corrección con que se haya aplicado en el caso concreto la determinación de la pena, pero no entrar en apreciaciones que tan solo al legislador corresponden, como es la determinación legal de los tipos penales y las penas que a cada uno han de corresponder. A lo sumo podría el juzgador hacer uso de la facultad que le atribuye el artículo 4.3 del Código Penal de acudir al gobierno, sin perjuicio de ejecutar la pena, cuando la impuesta sea notablemente excesiva atendiendo al mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo."

    En cuanto a la consideración de la circunstancia atenuante de drogadicción como cualificada, en los hechos declarados probados se describe que el acusado es consumidor habitual y adicto de sustancias psicotrópicas que afectaban a su capacidad volitiva en el momento de los hechos. Dicha declaración se fundamenta en el informe ratificado en el acto de la vista oral por el médico forense, en el que se constata consumo de cocaína fumada y heroína, hepatitis C, signos de venopunción y afectaciones de la capacidad volitiva. Es decir, se describe el supuesto standard de la atenuante de drogadicción, que tal y como lo conforma el artículo 21. 2º del Código Penal, ha de ser grave. No existe ningún otro dato objetivo que permita suponer la existencia de circunstancias que sobrepasen el supuesto típico de la atenuante simple.

    En base a todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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