ATS, 26 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2067A
Número de Recurso1907/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. Bruno, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en el recurso nº 646/2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de julio de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no efectuarse una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo el recurso interpuesto una reproducción de la demanda (artículo 93.2 .d) LRJCA); así como, en relación a la denegación de la prueba en la instancia, por no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, conforme se exigen en el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción, no siendo admisible la práctica de prueba en el recurso extraordinario de casación (artículo 93.2, b) y d) LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 1 de abril de 2002, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el recurrente.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se fundamenta en un solo motivo de casación, articulado simultaneamente al amparo de las letras a), c) y d) del artículo 88.1 de la de la Ley Jurisdiccional

. Tal proceder revela por sí solo la carencia manifiesta de fundamento en que incurre el recurso de casación, pues no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Por añadidura, en el desarrollo del motivo el recurrente se limita a reproducir de forma literal su escrito de demanda. Olvida el recurrente, al proceder de esa forma, que la finalidad de éste recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaida en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Lo cierto es, sin embargo, que este recurso de casación, justamente porque es en la mayor parte de su desarrollo mera reiteración de la demanda, no contiene una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno.

En fin, al término de su escrito el recurrente pide el recibimiento a prueba del proceso en esta fase de casación, pues considera improcedente su denegación en la instancia. La petición también de fundamento, ante todo porque habiéndose denegado el recibimiento a prueba del proceso por la Sala a quo mediante auto de 25 de junio de 2003, el mismo no fue impugnado en súplica, lo que veda el planteamiento de la cuestión en el recurso de casación, por aplicación de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción

; y también porque en el recurso de casación no cabe acceder al recibimiento a prueba que se pretende, por cuanto que los preceptos reguladores de dicho recurso, contenidos en los arts. 86 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, no recogen tal posibilidad de prueba en el cauce de aquel recurso.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Bruno contra la Sentencia de 8 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en el recurso nº 646/2002, que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • ATS, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...Contencioso Administrativo y AATS de 24 de mayo de 2007 , rec.5875/2007, de 7 de febrero de 2005 , rec.3175/2004, de 26 de febrero de 2007 , rec.1907/2004 , entre Respecto al motivo segundo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , carec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR