ATS, 1 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1895A
Número de Recurso168/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de los de Madrid se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del conflicto negativo sobre competencia territorial planteado de oficio con el Juzgado de Primera Instancia nº 1 y de lo Mercantil de los de Toledo.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de ser competente el Juzgado de Primera Instancia nº 1 y de lo Mercantil de los de Toledo, con cita de distintas resoluciones de esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 y de lo Mercantil de Toledo y el Juzgado Mercantil n° 1 de Madrid, en relación al proceso de concurso voluntario abreviado de Franco y Valentina .

Ante todo hay que decir, y de total acuerdo con el Ministerio fiscal, que la "competencia territorial", para abrir un concurso principal, se regula en el artículo 10.1 de la Ley Concursal 22/2003, que determina: "que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al Juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales".

Pero además junto a este fuero principal, el Art. 10.1 establece un fuero electivo: el del lugar del domicilio del deudor común, estando este fuero electivo condicionado a que concurran los siguientes requisitos, que el deudor tenga su domicilio en España y que el domicilio del deudor este en un lugar distinto de aquel que es el centro de sus intereses principales, si se cumplen ambas condiciones son territorialmente competentes los Jueces de lo Mercantil de ambos lugares y la elección corresponde al acreedor solicitante Art. 10.1 de la LC .

En este supuesto al ser el deudor, el solicitante, también cabe atribuirle tal facultad de elección, estando acreditado de la documental aportada con la demanda, que su domicilio esta en la localidad de Toledo.

Por otro lado, al tratarse este de un fuero imperativo, criterio mantenido por esta Sala (ATS: 14-05-2002), el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al examen de oficio de la competencia territorial, cuando venga fijada por reglas imperativas "inmediatamente", después de presentada la demanda y el art

10.5, de la Ley concursal señala: que el Juez examinara de oficio su competencia y determinara si se basa en el apartado 10 o en el apartado 3 de este articulo.

Además, consta en las actuaciones que el Juez de Primera Instancia n° 1 de Toledo, inmediatamente después de presentada la solicitud de concurso voluntario abreviado, y a la vista de los documentos aportados, dicto auto con fecha 22 de septiembre de 2005, en el que además de declararse competente territorialmente, declaro en concurso voluntario, al deudor solicitante.

De tal forma que al admitir la demanda quedo determinada la competencia territorial, siendo ilógico que casi un año después dicte auto con fecha 26 de mayo de 2006, declarándose incompetente en base a la misma documentación aportada con la demanda, sin existir hechos de conocimiento posterior que justifiquen tal cambio de competencia.

Es cierto que es doctrina de esta Sala, que el tratamiento procesal de la "competencia territorial", cuando éste viene determinado en virtud de un fuero imperativo, se asemeja al dispensado a la "competencia objetiva", ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la LEC ) y que cuando, como sucede en el caso, por hechos de conocimiento posterior se advierte que el Tribunal que está conociendo del asunto, carece de competencia territorial, debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para falta de competencia objetiva Autos 23-12-2003, 2-2-2004 ).

Pero tal criterio no es aplicable a este supuesto, en la medida que no existen hechos de conocimiento posterior que justifiquen, la inhibición al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Por todo ello y como conclusión hay que decir que la competencia territorial en el presente caso, corresponde al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 y de lo Mercantil de Toledo.

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer del actual proceso de concurso voluntario abreviado al Juzgado de Primera Instancia número 1 de lo Mercantil de Toledo.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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