ATS, 22 de Febrero de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:1643A
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lleida tramitó el proceso monitorio número 775/2005, que promovió la demanda de Transolver Finance, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., contra don José en la que se suplicó: «Que tenga por presentado este escrito-solicitud de Proceso Monitorio contra el deudor José con NIF NUM000, y con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 Lérida 25008 LLEIDA, y se requiera al citado al pago de la cantidad de 13.836,51 euros (trece mil ochocientos treinta y seis con cincuenta y uno euros) de principal, para que las abone a la entidad compareciente en plazo no superior a veinte días o comparezca y manifieste al Juzgado las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada, y en caso de no pagar ni dar razones de ello compareciendo al efecto, se dicte Auto despachando ejecución por la cantidad reclamada, o en su caso, de oposición, se siga el juicio por los trámites que correspondan, todo ello con costas para el deudor».

SEGUNDO

No se pudo practicar el requerimiento de pago en el domicilio señalado en la demanda -DIRECCION000 NUM001 de la ciudad de Lleida- ya que resultó desconocido en el mismo y las actuaciones practicadas dieron como resultado que el demandado residía en la ciudad de Olivenza.

TERCERO

El referido Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lleida, por medio de auto de 27 de noviembre de 2.006, acordó: «Se acuerda la remisión de las actuaciones del proceso monitorio instado por D. José Ramón Marquez Moreno, legal representante de Transolver Finance, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., frente a D. José, al Juzgado de 1ª Instancia de Olivenza, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días».

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Olivenza en el procedimiento número 485/2006 dictó auto el 5 de diciembre de 2.006, con la siguiente parte dispositiva: 1.- Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Transolver Finance, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., remitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida.- 2. Remítanse todos los antecedentes al Excmo. Tribunal Supremo, para la resolución de este conflicto negativo de competencia territorial previo emplazamiento de las partes por diez días.- 3. Notifíquese este auto a la parte demandante.-Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 67 LECn )».

QUINTO

Planteada la cuestión de competencia territorial negativa entre los Juzgados referidos, corresponde a esta Sala Civil del Tribunal Supremo resolver la misma, conforme al artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose cumplido los trámites procesales pertinentes.

SEXTO

Conferido el pertinente traslado, por el Ministerio Fiscal se emitió el siguiente informe: «El Fiscal, en los Autos nº 4/07, relativos al conflicto negativo de competencia territorial entre los Juzgados de Primera Instancia nº 5 de Lérida y nº 1 de Olivenza, evacuando el traslado conferido, dice: Que este Ministerio Fiscal estima procedente decidir la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olivenza en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:- Primero. Por la representación procesal de la entidad Transolver Finance, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., en fecha 6 de julio de

2.005, se presentó, por vía de los arts. 812 y ss. LEC 1/2000 (del Proceso Monitorio ), ante el Juzgado Decano de Lérida, demanda de reclamación de cantidad liquida de 13.836,51 euros, mas intereses y costas, contra don José, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Lérida, fundándose en el incumplimiento por la demandada de su obligación de satisfacer el pago de la deuda liquida que se reclama. Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5.- Segundo. El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lérida, por providencia de 13 de julio de 2.005, en base al domicilio indicado en la demanda y documentación adjunta, se declaró competente y admitió a trámite la demanda de juicio monitorio planteada, acordando requerir a la parte deudora en el domicilio señalado, para el pago de la cantidad reclamada o comparecer para alegar oposición.- El día 15 de julio de 2.005, el funcionario del Servicio Común de Actos de Comunicación se personó en el mencionado domicilio, donde al no aparecer el denunciado en los buzones preguntó a los vecinos que refirieron no conocer al demandado. A instancias de la demandante,. el Juzgado oficia a diversos organismos, a fin de averiguar el verdadero domicilio del demandado. El Instituto Nacional de Estadística informa que el domicilio de don José ubicado en c/ DIRECCION001 nº NUM002 de la ciudad de Lérida. En fecha 24 de febrero de 2.006, se requiere al demandado en tal domicilio, donde la vecina del primero manifiesta que no vive allí porque se ha separado. Requerida información a la oficina del Padrón del Ayuntamiento de Lérida, este informa que causó baja en el padrón por empadronarse en la ciudad de Olivenza (Badajoz). A la vista de la información, el Ministerio Fiscal al igual que la demandante interesan la inhibición a favor del Juzgado Decano de Olivenza por tener allí su domicilio la parte demandada. En vista de tales dictámenes, el Juzgado dicta Auto de fecha 8 de mayo de 2.006, declarándose incompetente y ordenando la remisión de los autos al Juzgado Decano de Olivenza, siendo turnada la causa al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad.- Tercero. El mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olivenza, recibida la causa, sin dictámen del Ministerio Fiscal ni informe de la demandante, en fecha 21 de junio de 2.006 dicta auto en el que, argumentando que la inhibición se había acordado sin oír a todas las partes sino sólo al demandante y al Ministerio Fiscal por lo que el tribunal al que se remitan los autos puede igualmente declarar su propia incompetencia, y en base de que no existe documentación que acredite que el demandado reside en Olivenza, acuerda declararse no competente para conocer de la demanda, planteando conflicto negativo de competencia territorial y ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo a efectos de determinar la competencia.- Cuarto. En el presente caso se trata de una demanda dirigida exclusivamente contra una persona física que, según la documentación, tenía su domicilio en la ciudad de Lérida, coincidente con el lugar del domicilio indicado en la demanda. Pero que tal y como se deriva de la última información de la Oficina del Padrón, la parte demandada trasladó su domicilio a la ciudad de Olivenza, dato desconocido por la demandante al momento de interponer la demanda, por lo que no se pudo llevar a cabo el requerimiento de pago al deudor.- Como este Ministerio Fiscal ha manifestado en anteriores dictámenes, recogidos en el ATS de 17.05.05 RN 81/04, "aparentemente de nuevo vuelve a plantearse en el presente conflicto, la cuestión referida al tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido, y no ha podido llevarse a cabo el requerimiento de pago que ya ha sido analizado exhaustivamente por esta Excma. Sala en numerosas resoluciones (ATS 25.11.02, 2.07.03, 22.12.0, 29.03.04, 31.03.04, 20.04.04, 22.04.04, 28.04.04 ) que determinan que no es aplicable al art. 411 de la misma Ley por contemplarse en este únicamente las alteraciones de domicilio una vez iniciado el proceso (ATS 10.09.04 ) siendo prevalente la aplicación del art. 813 LEC será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el tribunal". Es por ello que, en reiteradisimas ocasiones, la Excma. Sala a la que nos dirigimos ha dicho que, "habiendo resultado que en este último momento el deudor ya no vivía en el domicilio indicado en aquella (la demanda), procede declarar, de conformidad con el art. 813 LEC y con el consolidado criterio de esta Sala aplicado en once autos, desde el 25 de noviembre de 2.002 (asunto 23/02 ) hasta el 28 de octubre de 2.004 (asunto 51/04), que la competencia territorial para conocer de un asunto corresponde al Juzgado de ..., ya que es en esta población donde según lo acreditado en las actuaciones el deudor tiene su domicilio" (ATS. 4.03.05 RN 4/05 ).- En base a lo expuesto, este Ministerio Fiscal, entiende que la competencia territorial discutida ha de atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olivenza».

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El domicilio que la demanda señala del demandado no corresponde al acreditado como el actual, ya que lo tiene en la ciudad de Olivenza, por lo que no se pudo practicar en el mismo la diligencia de requerimiento de pago y llamada a juicio.

Ha de aplicarse la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 28-10-2004, 2-11-2004, 4-3-2005, 23-1-2006 y 10-11-2006 ), que declara que en supuestos como el presente procede resolver el conflicto competencial territorial surgido, aplicando el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece como Juzgado competente el correspondiente al domicilio o residencia localizada del deudor, y si no fuera conocido el del lugar en que pudiera ser hallado a efectos de practicarle el preceptivo requerimiento de pago y en este caso, ha quedado determinado, como queda dicho, por lo que la decisión competencial ha de ser a favor del Juzgado de Primera Instancia número uno de Olivenza, de conformidad al dictámen del Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número uno de Olivenza para conocer y resolver los autos de procedimiento monitorio promovidos por Transolver Finance, Establecimiento Financiero al Crédito S.A., contra don José, procediéndose a remitir las actuaciones a dicho Juzgado con testimonio de esta resolución, que deberá emplazar ante el mismo a las partes por diez días y acusar su recibo.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Primera Instancia número cinco de Lleida para su conocimiento y efectos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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