ATS, 16 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:1201A
Número de Recurso3242/1995
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada el 13 de noviembre de 2000 sentencia resolutoria del recurso de casación nº 3242/95 imponiendo las costas al recurrente D. Blas, con fecha 16 de diciembre de 2005 el Procurador

D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la recurrida RUEDAS ROAR S.A., representada hasta entonces por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, presentó escrito promoviendo la tasación de costas una vez conocido en ejecución de sentencia el montante del costo de hacer a que era condenada la codemandada Construcciones Brues S.A. En dicho escrito se indicaba el importe de los honorarios según unos determinados cálculos en función de la cuantía litigiosa y de las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, sin aportar minuta aparte, y se pedía "se sirva aprobar la tasación formulada por esta parte, y previos los trámites legales, y una vez aprobadas las mismas, se sirva condenar a los recurrentes, solidariamente al pago de las costas que se aprueben", pareciendo desprenderse del cuerpo del escrito que dicha condemandada Construcciones Brues S.A. le merecía a la parte solicitante la condición de recurrente en casación.

SEGUNDO

El 16 de diciembre de 2005 el mismo Procurador Sr. Dorremochea Aramburu presentó otro escrito aportando copia de un Auto ("sentencia" según dicho escrito) de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictado en apelación de incidente de ejecución de sentencia, que fijaba el coste de hacer de la parte condenada en 356.350'20 euros más 148.732'50 euros.

TERCERO

Con fecha 31 de mayo del corriente año el Sr. Secretario Judicial practicó tasación de costas incluyendo como honorarios del Letrado D. Javier Eceiza la cantidad de 21.094'76 euros y como derechos del Procurador Sr. Dorremochea Aramburu las cantidades de 1.428 euros según arts. 1 y 2, 22'29 euros según art. 5 y 232'04 euros en concepto de IVA, importando la tasación un total de 22.777 '09 euros, e indicando como "cuantía" 507.488'50 euros.

CUARTO

A continuación consta una notificación sin fecha según la cual se notificaba "la anterior resolución" al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y al Procurador Sr. Tinaquero Herrero, que había representado al recurrente en Casación D. Blas, y se entregaba a dicho Sr. Tinaquero "copia de la minuta del Letrado recurrido".

QUINTO

Con fecha 15 de junio de 2006 el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en la ya indicada representación del recurrente en casación condenado en costas, presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada, al amparo del art. 245 LEC de 2000, por considerar indebidos y excesivos los honorarios de abogado "así como indebidos y/o, en su caso, excesivos los Derechos de Procurador". Se alegaba en el escrito que se había omitido el traslado de copias previsto en el art. 276.1 LEC ; que la minuta de honorarios del Letrado no era debida porque la condena en costas no era solidaria; que se incluía en la misma una partida referida a la actuación de Construcciones Brues S.A. que no podía ser a cargo de dicho recurrente en casación; que los aranceles del Procurador Sr. Dorremochea Aramburu no eran debidos porque los aranceles aplicables eran los del año 1991; y que la base cuantitativa de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador no era la correcta porque se había mezclado la condena a cargo del recurrente en casación con la de la codemandada Construcciones Brues S.A.

SEXTO

El siguiente día 21 el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de RUEDAS ROAR S.A., contestó a la impugnación alegando la improcedencia de impugnar por excesivos los derechos del Procurador; que los aranceles aplicados en la tasación eran los del año 1991; y que la cuantía litigiosa era de 507.488'50 euros, por lo que, según los aranceles de 1991, sus derechos ascenderían a 1.428'00 euros.

SÉPTIMO

Con la misma fecha se puso Diligencia de Ordenación con el siguiente contenido: "Dada cuenta, el anterior escrito presentado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, únase al rollo de su razón. No ha lugar a la impugnación por indebidas de Procurador, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es la indicada en la tasación de costas en virtud del art. 2.3 del Libro de Aranceles. No pudiendo impugnarse los mismos por excesivos al estar sujetos a arancel.

Se tiene por impugnada por el Procurador Sr/Sra. JULIO TINAQUERO HERRERO en la representación que ostenta del recurrente Blas la tasación de costas practicada en el presente recurso, en el particular relativo a la minuta de Honorarios del Letrado Sr. don Javier ECEIZA por los conceptos de INDEBIDOS Y EXCESIVOS.

Tramítese en primer lugar la Impugnación por INDEBIDOS, la que se verificará con arreglo a las normas establecidas para los Incidentes, entregándose copia simple del mencionado escrito al/la Procurador/a de la parte recurrida para que en el término de SEIS DIAS se conteste a la misma.

Y una vez dictada resolución en el Incidente por Indebidos, se tramitará la Impugnación por Excesivos."

OCTAVO

El 11 de julio siguiente el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de RUEDAS ROAR S.A., presentó escrito oponiéndose a la impugnación de la tasación alegando no ser justo que Construcciones Brues S.A. quedara libre de toda condena en costas; que tampoco era indebido el incremento de los honorarios en un 20% debido al irregular proceder de Construcciones Brues S.A.; que la ejecución afectaba por igual a esta sociedad y al recurrente en casación D. Blas ; que las costas de la ejecución sí se dirigían exclusivamente contra Construcciones Brues S.A.; y que las costas cuya tasación se había pedido eran únicamente las de la fase declarativa.

NOVENO

El siguiente día 12 se puso Diligencia de Ordenación acordando traer los autos a la vista para dictar sentencia con citación de las partes.

DÉCIMO

En la misma fecha el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Blas presentó escrito INTERPONIENDO RECURSO CONTRA LA DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2006 alegando que ésta mencionaba sólo la cuantía, no pronunciándose en cuanto a la normativa aplicada; que de la tasación impugnada resultaba evidente que los aranceles aplicados eran los de 2003 y no los de 1991, de los que resultarían unos derechos cifrados en 1.298'19 euros; y que la cuantía litigiosa habría de ser la misma para los derechos del Procurador que para los honorarios del Letrado.

UNDÉCIMO

Conferido traslado del recurso al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, éste no presentó alegaciones al respecto.

DUODÉCIMO

Con fecha 29 de noviembre de 2006 se dictó providencia acordando oír a las partes sobre la posible nulidad de la tasación de costas y de todas las actuaciones practicadas posteriormente por no haberse acompañado con el escrito pidiendo la tasación la minuta del Letrado ni la nota de derechos y suplidos del Procurador; referirse dicho escrito únicamente a los honorarios del Letrado, sin petición alguna sobre los derechos del Procurador; no haber sido el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu quien había representado a la parte acreedora de las costas en las actuaciones de casación; no haber sido condenada en costas la mercantil Construcciones Brues S.A. sino única y exclusivamente D. Blas ; resultar de la sentencia de casación que dicha mercantil no podía ser acreedora de las costas, no que fuera condenada a su pago; no especificarse en la tasación ni en la Diligencia de Ordenación impugnada qué aranceles habían sido los aplicados, si los de 1991 o los de 2003; no especificarse si la cuantía se fijaba en función de la del litigio al iniciarse éste o varios años después en ejecución; y no encontrarse dentro del contenido propio de las diligencias de ordenación la inadmisión de la impugnación de una tasación de costas por indebidas.

DECIMOTERCERO

El Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la mercantil RUEDAS ROAR S.A., parte acreedora de las costas, evacuó dicho trámite oponiéndose a la nulidad de actuaciones por todas y cada una de las causas señaladas en la providencia anteriormente mencionada; y el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Blas, condenado en costas, se mostró conforme con la nulidad de actuaciones por todas y cada una de esas mismas causas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La respuesta a las cuestiones que se han planteado a raíz del recurso del condenado en costas contra la Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2006 pasa por las siguientes consideraciones previas:

  1. La tasación de costas y su impugnación en este asunto han de regirse por la LEC de 1881, ya que el recurso de casación se interpuso, tramitó y resolvió bajo su vigencia y tal impugnación siempre sería un incidente sujeto al mismo régimen que las actuaciones principales, debiendo aplicarse a tal efecto lo previsto en la D. Transitoria 4ª LEC de 2000. Así resulta, por demás, del trámite señalado en la Diligencia de Ordenación impugnada, que en este punto es correcta.

  2. La sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por D. Blas y título del crédito relativo a las costas, se las imponía únicamente a dicho recurrente, como con toda claridad resulta de su fallo y como también se desprende de su fundamentación jurídica, destinada a dejar claro en la propia sentencia que Construcciones Brues S.A., pese a haber figurado formalmente como parte recurrida, no podía pedir tasación de costas como acreedora de éstas.

  3. Como en innumerables ocasiones ha declarado esta Sala al pronunciarse sobre el acceso a la casación, no es lo mismo la cuantía litigiosa que el coste final de la ejecución, dependiente éste de muy diversos factores, entre los que se encuentra el puro transcurso del tiempo.

  4. Aunque ciertamente sea criterio constante de esta Sala que los derechos del Procurador, al estar sujetos a arancel, no pueden ser impugnados por excesivos sino únicamente por indebidos, también se ha declarado (p. ej. en Autos de 24 de abril de 2001, asunto nº 3028/98, y 4 de junio de 2004, asunto nº 4481/98 ) que la parte condenada en costas no puede quedar indefensa ante una insuficiencia de datos en la propia tasación sobre la cuantía tomada como base y el arancel aplicado.

  5. Tanto del art. 288 LOPJ, vigente hasta su derogación por la LO 19/2003, como del art. 223.1 en relación con el art. 206.2, ambos de la LEC de 2000, se desprende que las diligencias de ordenación no son idóneas para inadmitir a trámite una impugnación de tasación de costas por indebidas, sin perjuicio de que, pese a regirse la tasación y su eventual impugnación por la LEC de 1881, como ya se ha razonado, el Sr. Secretario pueda ciertamente extender diligencias de ordenación acomodadas a la LEC de 2000, dada su regulación en ésta mucho más completa que en el actual art. 465 LOPJ.

  6. Aunque del art. 423 LEC de 1881 parece desprenderse la necesidad de aportar minuta de honorarios del Letrado separada del propio escrito en que se pida la tasación, tal exigencia no debe llegar al extremo de rechazar de plano una relación de honorarios incluida en el cuerpo del propio escrito en que se pida la tasación.

  7. De los términos del art. 422 LEC de 1881 no resulta completamente claro si el Secretario debe o no incluir de oficio en la tasación los derechos del Procurador aunque tal inclusión no se pida por la parte acreedora de las costas ni a la petición de honorarios del Letrado se acompañe la cuenta de los derechos del Procurador.

  8. Finalmente, del art. 425 LEC de 1881 se desprende que la parte acreedora de las costas ha de atenerse a los términos de su propia solicitud de tasación.

SEGUNDO

De todo lo anteriormente razonado, puesto en relación con el principio de máxima conservación de los actos procesales establecido en el art. 243 LOPJ, se desprende que el presente recurso ha de ser estimado en cuanto la Diligencia de Ordenación impugnada no justifica suficientemente la cuantía tomada como base de la tasación ni el arancel de Procuradores temporalmente aplicado y pese a ello rechaza de plano la impugnación de los derechos del Procurador por indebidos, siendo así que en la solicitud de tasación no se hacía referencia a tales derechos. En consecuencia también ha de anularse la Diligencia de Ordenación de 12 de julio de 2006 que, partiendo de ese rechazo, acordaba traer los autos a la vista para dictar sentencia únicamente sobre la impugnación de los honorarios del Letrado por indebidos.

TERCERO

La estimación del recurso comporta que las costas causadas por el mismo no deban ser impuestas especialmente a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1º.- ESTIMAR EL RECURSO interpuesto por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Blas, contra la Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2006.

  1. - Dejar sin efecto dicha Diligencia, así como la posterior de 12 de julio siguiente.

  2. - Que por el Sr. Secretario se extienda Diligencia suficientemente explicativa de la cuantía tomada como base para la tasación de costas, reclamando las actuaciones si preciso fuera, y de cuál haya sido el arancel de Procuradores aplicado por razón del tiempo.

  3. - Si tras esa Diligencia explicativa se mantuviera la tasación de costas de 31 de mayo de 2006, habrá de admitirse su impugnación por indebidas, tanto en cuanto a los honorarios del Letrado como a los derechos del Procurador, siguiéndose los trámites de la LEC de 1881 .

  4. - Si con ocasión de esa misma Diligencia explicativa se considerase pertinente por el Sr. Secretario alguna rectificación de la tasación de costas practicada, únicamente por razón de la cuantía base o del arancel aplicable, se procederá a efectuarla y a dar vista a las partes como preceptúa el art. 426 LEC de 1881 .

  5. - En cualquier caso, como única parte condenada en costas se tendrá al recurrente en casación D. Blas

  6. - Y no imiponer especilamente a ninguna de las partes las costas del presente recurso.

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