ATS, 10 de Mayo de 2007
Ponente | JOSE DIAZ DELGADO |
ECLI | ES:TS:2007:9399A |
Número de Recurso | 134/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la FUNDACIÓN JUREI contra el Acuerdo de la Presidenta del Tribunal Constitucional de fecha 6 de febrero de 2007, por el que no da lugar a la solicitud de convocatoria del Pleno del Tribunal Constitucional para resolver acerca de la petición formulada por el Abogado Don Luis Bertelli Gálvez contra la petición de cese de los Magistrados de la Sección Tercera de dicho Tribunal.
Interpuesto el recurso, por Providencia de 23 de marzo de 2007, se acordó a tenor de lo dispuesto en el articulo 51, apartados 1 y 4 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, oír a las partes acerca de la existencia de una causa de inadmisibilidad en el presente recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción de este Tribunal, falta de legitimación del recurrente, haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, y haber caducado el plazo para la interposición del presente recurso.
Por el Ministerio Fiscal se emite informe de fecha 12 de abril de 2007, en el que considera que existe falta de jurisdicción de este Tribunal, falta de legitimación en el recurrente, falta de actividad administrativa susceptible de impugnación, pero si considera tempestivo el recurso.
El Abogado del Estado, entendiendo que se dan las causas de inadmisibilidad sobre las que se le ha oído.
La recurrente, por escrito que tiene entrada en fecha 5 de marzo de 2007, se manifiesta contraria a la existencia de estas causas de inadmisibilidad.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Díaz Delgado
UNICO.- Tal como sostiene, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, existe falta de jurisdicción de este Tribunal para controlar el acuerdo de la Presidenta del Tribunal Constitucional impugnado, pues es evidente que el articulo 1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina exhaustivamente los supuestos en que la jurisdicción Contencioso-Administrativa puede conocer de los actos dictados por el Tribunal Constitucional, y son los de materia de personal, administración y gestión patrimonial, entre los que desde luego no cabe incluir el acuerdo impugnado, por el que la recurrente no eleva al Pleno del Tribunal Constitucional la petición de cese de tres de sus Magistrados. La admisión de esta causa de inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 51, apartados 1 y 4 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, nos exime del análisis del resto de las cuestiones de inadmisibilidad planteadas por esta misma Sala, y en consecuencia procede declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, LA SALA ACUERDA:
Debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo numero 134/2007 interpuesto por la FUNDACIÓN JUREI contra el Acuerdo de la Presidenta del Tribunal Constitucional de fecha 6 de febrero de 2007, por el que no da lugar a la solicitud de convocatoria del Pleno del Tribunal Constitucional para resolver acerca de la petición formulada por el Abogado Don Luis Bertelli Gálvez contra la petición de cese de los Magistrados de la Sección Tercera de dicho Tribunal, sin que proceda la imposición de las costas procesales.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
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ATS, 6 de Mayo de 2008
...susceptible de enjuiciamiento por este Tribunal Supremo. Alega que la Sala ya se ha pronunciado sobre un asunto similar en ATS de 10 de mayo de 2007 (RC 134/2007 ). QUINTO El recurrente rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada, pues, afirma, la cuestión controvertida......