ATS, 5 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:9072A
Número de Recurso1581/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete. HECHOS

UNICO.- Por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Aurelio

, se presentó escrito en fecha de 31 de julio de 2006 solicitando la aclaración de la Sentencia, dictado por esta Sala el 30 de mayo de 2006, estimatoria del recurso de casación, formulado por la misma anterior representación procesal, contra la anterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de noviembre de 2001, que, a su vez, había desestimado el Recurso Contencioso Administrativo formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cartaya (Huelva), de 28 de octubre de 1996, sobre la instalación de un camping en el sitio "Agua del Pino", de dicho término municipal.

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Valverde

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Fallo de la mencionada sentencia se expresa en los siguientes términos:

"1º. Haber lugar al recurso de casación número 1581/2003, interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha de 17 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo número 232/ 2001.

  1. Revocar la mencionada sentencia.

  2. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Aurelio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartaya (Huelva), adoptado en su sesión de fecha 28 de octubre de 1996, por el que le fue concedida al recurrente la autorización prevista en el artículo 16.3.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), para la instalación de un camping en "Agua del Pino".

  3. Declarar y reconocer el derecho del recurrente a la entrega de los terrenos contemplados en el Pliego de Condiciones de la concesión para la instalación de un camping de 1ª Categoría, así como el derecho a ser indemnizado por tal falta de entrega en los términos contemplados en el último párrafo del Fundamento Quinto de esta sentencia.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La representación procesal de la mencionada parte recurrente solicita de la Sala la aclaración del punto 4º del expresado Fallo, en el particular del mismo en que reconoce el derecho a ser indemnizado, que, se remite al último párrafo del Fundamento Quinto de la sentencia, reconociéndose el abono de intereses; pues bien, la concreta aclaración que se solicita se contrae a determinar sí "los beneficios a que se refiere la indemnización, deberán ser actualizados y que sobre la cantidad en que se fije la indemnización se percibirán los intereses legales desde el momento en que fue desalojado el recurrente hasta que sea pagada la indemnización".

El último párrafo del Fundamento Quinto de la sentencia se expresa en los siguientes términos: "Complementaria de tal pretensión es la relativa a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la ausencia de explotación del camping, como consecuencia de no ponerse a disposición del recurrente los terrenos contemplados en el Pliego de Condiciones de la concesión. En consecuencia, los mismos procederán desde el momento del efectivo desalojo de los iniciales terrenos por parte del recurrente, ascenderán ---exclusivamente--- al montante del beneficio de la explotación ---en función del obtenido en los años anteriores---, y se prolongarán hasta la entrega de los terrenos o extinción de la concesión; montante, anual, que se determinará en ejecución de sentencia".

TERCERO

En realidad, el contenido del mencionado escrito, y que dice ser de solicitud de aclaración, en modo alguno excede de tal finalidad, según lo que se prevé en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que únicamente admite aclarar algún concepto oscuro, sin que, por tanto, pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en las resoluciones se formulen con claridad.

El artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial ---modificado por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre ---, prohíbe a "los Tribunales ... variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas", pero sí, según señala a continuación, "aclarar algún concepto". En el apartado 2 del mismo precepto se añade que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.", coincidiendo así con lo establecido, con anterioridad, en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación a este Orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

CUARTO

Como tiene señalado este Tribunal Supremo (STS 22 de octubre de 1992 ), "el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan", esto es, "que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas" (STS 15 de junio de 1979 ).

Una de las características principales de todo el Derecho procesal consiste en que cada una de las piezas que lo componen, respondan a un previo encuadramiento normativo, institucionalmente tipificado y especificado, lo que ciertamente impide utilizar las mismas fuera de los cauces para las que están pensadas; así pues, y por lo que respecta al llamado, impropiamente, recurso de aclaración, su utilización no puede ir más allá de los estrechos límites trazados para él en el ordenamiento (hoy, artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil), esto es, que sólo se puede pretender aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquiera omisión que las sentencias puedan presentar sobre punto discutido en el litigio. Lo dicho evidencia la imposibilidad de desnaturalizar el instrumento de la aclaración de sentencias, y servirse del mismo de forma que, más que una aclaración, venga a representar la formulación de una consulta, puesto que los Tribunales de Justicia tienen unas funciones decisorias muy específicas, totalmente diferenciadas de las consultivas.

QUINTO

Aunque la pretensión indemnizatoria que se reconoce resulta clara en el Fallo de la sentencia, no obstante, ante las dudas que pudieran plantearse en la concreta ejecución de dicho Fallo ---que se remite al contenido del Fundamento Jurídico Quinto de la misma resolución--- no está de mas precisar algunos aspectos de este:

  1. La cantidad a indemnizar al recurrente por el Ayuntamiento de Cartaya es la suma de los beneficios que el recurrente acredite que hubiera obtenido como consecuencia de la explotación del camping durante los años o ejercicios en que estuvo privado de la explotación; esto es, como dice la sentencia, "desde el momento del efectivo desalojo de los iniciales terrenos ... hasta la entrega de los terrenos o extinción de la concesión".

  2. Como igualmente se expresa en la sentencia el montante global a indemnizar "se determinará en ejecución de sentencia", y, como hemos dicho, estará integrado por los montantes de los beneficios anuales expresados que se acrediten; la sentencia, igualmente, expresa que para la determinación de los expresados beneficios se tomará en consideración el beneficio "obtenido en los años anteriores". c) Acreditado dicho montante global, en ejecución de sentencia, y, obtenida así una cantidad líquida global, producirá, desde dicho momento, los intereses establecidos en el ordenamiento jurídico para tal tipo de cantidad.

Por ello, en la presente incidencia, existe la base necesaria para acceder a lo pretendido por resultar conveniente, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la aclaración de la Sentencia mencionada en los términos expresados.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

ACCEDER a la aclaración de la Sentencia de 30 de mayo de 2006, en el sentido que se expresa en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente Resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 283/2019, 11 de Noviembre de 2019
    • España
    • 11 November 2019
    ...o complemento, previa comprobación de que se daban las circunstancias y plazos para ello. En tal sentido, resulta esclarecedor el ATS de 5 de julio de 2007, cuando viene a decir " El artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial ---modif‌icado por la Ley 19/20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR