ATS, 10 de Julio de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:8988A
Número de Recurso2532/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Gaspar Y DOÑA Celestina, presentó el día 23 de octubre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 14 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo nº 327/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 66/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 24 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 29 de octubre.

  3. - La Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de DON Gaspar Y DOÑA Celestina, presentó el día 19 de noviembre de 2003 escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación, de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó ante esta Sala con fecha de 2 de diciembre de 2003 escrito personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha de 3 de mayo de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Por escrito presentado con fecha de 30 de mayo de 2007 la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros de acuerdo con la conversión realizada por el RD 1417/2001), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Aplicada tal doctrina al presente caso, no procede la admisión del recurso interpuesto por cuanto la Sentencia recurrida puso término a un juicio declarativo de menor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, no superando la cuantía del procedimiento la suma de 150.000 euros exigidos para acceder a la casación. De esta manera, en el escrito de demanda se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 8.624.602 pts (Folios 3 y 4 de las actuaciones de Primera Instancia), sin que la parte demandada, ahora recurrente, manifestara su disconformidad con dicha determinación ni en el escrito de contestación a la demanda (Folio 157 de las actuaciones de Primera Instancia), ni en el acto de la comparecencia previa celebrado en fecha de 23 de abril de 2001 (Folio 190 de las actuaciones de Primera Instancia) aquietándose, en definitiva, con la cuantía fijada por la parte actora, por lo que el procedimiento no superaba la legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  4. En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Gaspar Y DOÑA Celestina contra la Sentencia dictada, con fecha de 14 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo nº 327/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 66/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que se notificará a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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