ATS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pedro Miguel, DON Emilio Y DON Luis, presentó el día 18 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo 192/2003 dimanante de autos de juicio de menor cuantía nº 692/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 22 de marzo de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - El Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de abril de 2004, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de DON Pedro Miguel, DON Emilio y DON Luis, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de abril de 2004, personándose en concepto de parte recurrida. Las mercantiles EDIHOGAR, S.A. y LUPA, S.A., no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2007 la parte recurrida manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que concurrían los requisitos establecidos en la LEC para el acceso del recurso a casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se declara la Nulidad del Juicio Ordinario 120/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto.

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley, por irrecurribilidad de la Sentencia habida cuenta que dicha resolución carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia". El art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una sentencia dictada por la Audiencia que declara la nulidad de un juicio, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 . La conclusión ha de ser negativa, porque la sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso a tenor de la legislación precedente, dado que el procedimiento no ha concluido, ya que la Sentencia impugnada declara la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones anteriores incluso la comparecencia de fecha 9 de enero de 1996, de modo que la declaración de nulidad desde el momento procesal que indica implica que las actuaciones se retrotraen a dicho momento, continuando el proceso como corresponda.

  3. - En la medida que la Sentencia objeto del recurso no es susceptible de ser recurrida en casación, procede en este momento la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa contenida en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley . La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal en aplicación de la causa contenida art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 y en el apartado 2 del art. 473, toda vez que no ha comparecido parte recurrente o recurrida alguna, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1551/2001, 403/2001 y 2747/2001).

  4. - Consecuentemente y sin que resulte posible atender a las alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de fecha 7 de junio de 2007 por los razonamientos expuestos, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 y en el apartado 2 del art. 473, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de EDIHOGAR, S.A. y de LUPA, S.A., se notificará la presente resolución a las mismas por la Audiencia, a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Pedro Miguel, DON Emilio Y DON Luis, contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo 192/2003 dimanante de autos de juicio de menor cuantía nº 692/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las mercantiles EDIHOGAR, S.A. y de LUPA, S.A., llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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