ATS, 5 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:8760A
Número de Recurso999/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ernesto y entidad "Segsansur, S. L.", y la representación procesal de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", presentaron, en fechas 20 y 17 de abril de 2006, respectivos escritos de interposición de los recursos de casación formulados por cada una de las partes litigantes contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación 446/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario 439/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante Providencia de 25 de abril de 2006 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 3 de mayo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", y la Procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de D. Ernesto y entidad "Segsansur, S.

    L.", han presentado escritos, con fecha 9 y 25 de mayo de 2006, compareciendo ante esta Sala.

  4. - Mediante Providencia de 27 de marzo de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes en cada uno de los recursos articulados por ambas partes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 26 de abril y 7 de mayo siguientes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conforme se deduce del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación formulados por cada una de las partes en litigio contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede el límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, cauce de acceso a casación que fue debidamente invocado por ambas partes recurrentes; así pues, siendo recurrible en casación la Sentencia impugnada procede efectuar el examen de admisibilidad de cada uno de dichos recursos, examen que se iniciará sobre el recurso articulado por los actores, D. Ernesto y entidad "Segsansur, S. L." para continuar con el análisis del formulado por la entidad demandada, "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid".

  2. - Examinando, pues, la admisibilidad de recurso planteado por la representación procesal de D. Ernesto y entidad "Segsansur, S. L.", a la vista de los escritos de preparación e interposición, presentados ente la Audiencia con fecha 13 de marzo y 20 de abril de 2006, respectivamente, lo primero que debe decirse es que, algunas de las cuestiones suscitadas exceden del ámbito del recurso de casación. A este respecto, conviene traer a esta resolución constante doctrina de la Sala que declara que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ); doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ).

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa pone en evidencia que los arts. 217 apartados 2 y 3 (sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba), 316 apartados 1 y 2 (sobre la valoración de la prueba de interrogatorio de partes), 319 (sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos), 326 apartado 1 (sobre la eficacia probatoria de los documentos privados), 348 y 351 (sobre valoración del dictamen pericial), 376 (sobre valoración de la prueba de declaración de testigos), todos ellos de la LEC, sobre cuya invocación fundamenta los motivos primero a sexto, ambos inclusive, de los articulados en el escrito de interposición, no pueden sustentar un recurso de casación, por ser cuestiones que exceden del ámbito de dicho recurso debiendo plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal con cumplimiento de los requisitos y presupuestos específicos para la formulación de dicho recurso; respecto a tales infracciones, por tanto, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, en cuanto no van referidas a la infracción de norma sustantiva; así pues debe procederse a la inadmisión del recurso respecto a tales infracciones, denunciadas en los indicados motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición.

    Lo dicho resulta de plena aplicación a la denuncia de infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución que se hace por los recurrentes en el apartado 1 del motivo séptimo del escrito de interposición, debiendose añadir a lo ya expuesto, en relación con el primero de dichos preceptos - art. 24 de la CE - que el art. 477.2,, que la LEC lo excluye expresamente del ámbito del recurso de casación y que el legislador configura su infracción como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1, , LEC ); por tanto la causas de inadmisión dicha es, asimismo, apreciable respecto a estas dos infracciones de los arts. 24 y 120 de la Constitución.

    Continuando con el examen del escrito de interposición formulado por esta parte litigante, el análisis del motivo séptimo -en cuanto al resto de infracciones planteadas- exige completar la doctrina anteriormente expuesta, relativa al ámbito del recurso de casación, ya que dicha doctrina, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin destruir previamente la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, pasa necesariamente por revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia. Por ello, esta Sala, avanzando en la configuración de este recurso, ha reiterado la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

    Además de lo expuesto, para el examen del motivo séptimo que ahora nos ocupa, se hace necesario precisar el objeto a que se contrae la pretensión impugnatoria de la parte, en cuanto viene determinado por la propia estimación parcial de sus pretensiones en las instancias: la desestimación de la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios, incluidos los morales, a favor de la entidad codemandante recurrente y la desestimación de la pretensión indemnizatoria por daños morales a favor del codemandante recurrente.

    Pues bien, como la lectura de dicho motivo pone de manifiesto, es tal la amalgama de preceptos de muy diversa índole que se citan y se transcriben, junto a alegaciones que, sin solución de continuidad, exponen hechos derivados de la propia y particular apreciación de la prueba por los recurrente, especialmente la documental, la pericial y la testifical, incluso con referencias al delito de apropiación indebida - cuestión a todas luces ajena a la controversia- que le es imposible al lector conocer cuáles de dichos argumentos avalan una u otra pretensiones; pero, en cualquier caso, el escrito se desarrolla de manera más propia de un escrito alegatorio de la instancia que de un recurso de casación, siendo evidente la falta de la exigible claridad en la exposición de cómo se han infringido los preceptos invocados por la Sentencia recurrida; circunstancias que ya de por sí permitirian apreciar la causa de inadmisión de interposición defectuosa; recordemos que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 . En todo caso, lo que es evidente es que examinar las alegaciones de los recurrentes pasa por revisar la prueba practicada, no es ya que se soslaye la base fáctica de la Sentencia impugnada -lo que tampoco permitiría la admisión del motivo- es que se detienen minuciosamente en el resultado de las diversas pruebas a que aluden, incluso se reprocha expresamente a la Sentencia impugnada no apreciar la prueba documental, pericial y testifical; de manera que, aquello que de las extensas alegaciones que integran el motivo va dirigido a la revisión probatoria, imposible en sede de recurso de casación, supone el planteamiento de cuestiones ajenas a dicho recurso y ello aunque, formalmente, se invoquen preceptos sustantivos; conviene recordar, dado el esfuerzo de los recurrentes en fijar como premisa que la entidad demandada actuó con engaño y premeditación, a lo que después se refiere como negligencia grave que califica de mala fe y como mala práctica o usos bancarios a sabiendas, que esta Sala tiene reiterado que la apreciación de existencia de la buena o mala fe es cuestión reservada al Tribunal de instancia (SSTS 3-9-92, 25-11-96 y 2-6-98, entre otras muchas), en cuanto su apreciación ha de asentarse en el enjuiciamiento de actos o conductas, siendo, por tanto, evidente su componente fáctico (STS de 19 de mayo de 1995, recurso 418/1992 ); conviene, igualmente, señalar que, en relación con la apreciación de daño emergente y lucro cesante, que los recurrentes soslayan la base fáctica de la Sentencia impugnada, que en el fundamento de derecho cuarto parte de un presupuesto de hecho: que el negocio no llegó a nacer, la inexistencia previa de la fuente de ganancia; de manera que, como puede verse del desarrollo de esta cuestión, atender a las alegaciones de la recurrente pasa por revisar, como se hace el motivo, la prueba practicada; merece, finalmente, una atención específica, lo que plantea la recurrente sobre la infracción de los art. 1101 y 1107 del Código Civil, sobre la procedencia de los daños morales, ya que prescinde en su formulación de la base del argumento determinante de la sentencia impugnada -base de carácter fáctico- cual es que, según se deduce de su fundamento quinto, la Audiencia no declara acreditado la relación de causalidad entre el incumplimiento de la demandada y el resultado lesivo, cuya determinación pasa, una vez más, por examinar la prueba practicada; a mayor abundamiento no puede dejar de recordarse que la Audiencia viene aplicar un criterio mantenido por esta Sala: si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del pretium doloris. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial (STS 31 de octubre de 2002, en recurso 1308/1997 ).

    Así pues concurre en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo séptimo de casación -a excepción de las constitucionales, antes examinadas, de los arts. 24 y 120 - la causa de inadmisión de interposición defectuosa del art. 483.2.2 en relación con los arts. 481.1 y 477.1, todos ellos de la LEC, en cuanto no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    La apreciación de esta causa de inadmisión sobre los preceptos invocados, supone su concurrencia respecto a la alegación como infringido del art. 9.3 de la Constitución -al que se refiere el apartado 2 de dicho motivo séptimo del escrito de interposición- en cuanto lo hace depender, precisamente, de la errónea aplicación de los preceptos que después cita y que acaban de examinarse.

    Continuando con el análisis de este motivo tampoco puede sustentarse el recurso de casación en la infracción del art. 394 de la LEC. A este respecto, esta Sala ha declarado: "si bien las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, es ahora el momento de afrontar y dejar igualmente sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario". Siendo éste el criterio que, de manera uniforme, en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de 2 de marzo de 2004, en recurso 13/2004, de 16 de marzo de 2004, en recurso 997/2003, de 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003 y de 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, y en Autos de inadmisión, entre los más recientes, de 19 de octubre de 2004, en recurso 2402/2001 y de 18 de enero de 2005, en recurso 2881/2001 . De manera que, con arreglo a lo expuesto las cuestiones relativas a la condena en costas quedan fuera del ámbito del recurso de casación y, también, del recurso extraordinario por infracción procesal. Así pues, concurre la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2,, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 1/2000 .

    Resta por examinar la infracción alegada del art. 106.2 de la Constitución a la que se refiere en el apartado 2 de dicho motivo séptimo, que incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa en cuanto no se desarrolla su infracción, es decir no se fundamenta como exige el art. 481.1 de la LEC ; pero es más, difícilmente puede infringirse por la Sala un precepto relativo al mal funcionamiento de los servicios públicos cuando esta cuestión no ha sido objeto de controversia.

    Por todo lo expuesto no cabe atender a las consideraciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, respecto a las que tan solo conviene aclarar que la Providencia de 27 de marzo de 2007, se ajusta a lo exigido por el art. 483.3 LEC en relación con el art. 208.1 LEC, ya que en ella se identifican la causas de inadmisión -que ya han sido objeto de reiterado desarrollo por la doctrina de esta Sala- y aquel precepto no impone una específica motivación, ya que se trata de poner de manifiesto al recurrente la posible causa no, dada la naturaleza el trámite, hacer del mismo una suerte de reposición.

  3. - Examinando el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", a la vista de los escritos de preparación e interposición presentados ante la Audiencia el 10 de marzo y 17 de abril de 2006 debe tenerse presente, íntegramente, la doctrina expuesta al examinar el recurso de los actores, en el fundamento jurídico precedente, sobre el ámbito del recurso de casación, muy especialmente aquella que impide el acceso al recurso por la simple cita, como infringido, de un precepto sustantivo si el examen de su vulneración pasa por revisar la base fáctica de la Sentencia impugnada, a través del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia lo que, como se ha reiterado, es imposible en sede de recurso de casación.

    Así pues, a la luz de dicha doctrina, resulta que las infracciones denunciadas en los motivos primero y sexto de los articulados, de los arts. 217 y 456 de la LEC, respectivamente, no puede sustentar un recurso de casación, incurriendo por ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1, segundo inciso, en relación con el art. 477.1 de la LEC, en cuanto tales cuestiones exceden del ámbito del recurso de casación por ir referidas a la infracción de norma sustantiva aplicable a la controversia.

    Por lo que respecta al motivo segundo, la entidad recurrente plantea una infracción claramente artificiosa; nada del contenido de la Sentencia impugnada se refiere a la ilicitud de los pactos entre las partes, cuestión distinta es -y eso es lo que plantea la recurrente- que no se entienda acreditada la existencia del consentimiento respecto al destino que la entidad demandada dio a parte del préstamo; de manera que, se está soslayando la base fáctica de la Sentencia impugnada en aquellas declaraciones fácticas por las que niega, exponiendo minuciosamente sus razonamientos, que esté acreditada la habilitación a la recurrente para disponer del dinero prestado.

    De forma semejante a lo expuesto, en el motivo tercero, la recurrente hace una lectura interesada del argumento de la Sentencia impugnada relativo a los antecedentes previos a la firma del préstamo, y es la propia recurrente la que, en el desarrollo del motivo pone de manifiesto que, para su examen, se hace necesario una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, con la finalidad de declarar la existencia de un consentimiento que la Audiencia no declara; conviene recordar en este punto que esta Sala tiene reiterado que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato -en el caso, del pacto sobre la disponibilidad del préstamo- y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01 ), y que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria, lo que se hace palmario en el caso que nos ocupa, como se dicho, por el propio desarrollo del motivo, que el examen de lo planteado por la recurrente exigiría la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia.

    Lo dicho debe reiterarse respecto a lo planteado en el motivo cuarto, ya que como la propia recurrente pone en evidencia, exigiría una revisión probatoria para declarar probados los actos de las partes de los que la recurrente deriva la existencia del pacto de disponibilidad, aunque en esta ocasión planteado desde la perspectiva de la interpretación de los contratos; la Audiencia se limita a hacer una interpretación literal de lo pactado que después apoya sobre el examen de aquellos elementos de prueba alegados por el hoy también recurrente por los que no se puede llegar a conclusión distinta a la de la literalidad de la cláusula, de manera que, en definitiva, la recurrente no plantea una verdadera infracción normativa, pura y simplemente pretende una interpretación acorde con sus intereses sustentada en los concretos datos fácticos que su particular visión del litigio considera; a este respecto conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes).

    En cuanto al motivo quinto, como se advierte de la premisa que lo sustenta, no cabe sino reiterar las consideraciones efectuadas sobre los motivos precedentes; la recurrente parte de que existen numerosos actos de los demandantes que acreditan, sin duda, que conocían la finalidad para la que fue concedido el préstamo y que su importe fue aplicado por la recurrente siguiendo sus expresas instrucciones, declaración fáctica que se contradice con la base fáctica de la Sentencia impugnada, por cuanto sólo desde este particular planteamiento puede verse la infracción formalmente denunciada del art. 7 del C. C .; de manera que atender a la pretensión impugnatoria de la recurrente exigiría revisar la prueba practicada para concluir, como pretende -en todos los motivos articulados- que la disposición del préstamo se hizo siguiendo expresas instrucciones de los actores.

    Así pues estos motivos -segundo, tercero, cuarto y quinto- incurren en la causa de inadmision de interposición defectuosa del art. 483.2.2, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC, por no respetar la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Por todo lo expuesto no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta sala, con fecha 26 e abril de 2007, por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  4. - En la medida en que en el trámite de audiencia conferido por Providencia de 27 de marzo de 2007

    , las apartes en litigio, ambas recurrentes, han limitado sus alegaciones a fundamentar la procedencia de sus respectivos recursos y no han efectuado manifestación alguna en relación con el interpuesto por la contraparte, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de los respectivos recursos.

  5. - Procediendo la inadmisión de los dos recursos interpuestos, debe declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado 5 dispone que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ernesto y entidad "Segsansur, S. L.", y por la representación procesal de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección Sexta), en el rollo de apelación 446/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario 439/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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