ATS, 1 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:7784A
Número de Recurso20637/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2006, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por DON Marcos contra la Sra. Presidenta del DIRECCION000 DOÑA Elvira por el delito de aceptación de regalo o dádiva en consideración al cargo.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala número 3/ 20637/2006 por providencia de 30 de noviembre, se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo,. Sr. Don José Manuel Maza Martín y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito de querella presentado por la Procuradora Doña María del Ángel Sanz Amaro, con la misma identidad y razón de pedir que la presente causa, acordándose su acumulación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 29 de enero pasado en el que DICE:

"....... que en virtud de lo dispuesto en el art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede la

asunción de la competencia de la presente causa por el Tribunal Supremo, dado que la querellada ostenta el cargo de Presidenta del Tribunal Constitucional.- En cuanto al contenido, el Fiscal entiende que procede el archivo de la querella ya que no se dan los elementos del tipo penal invocado, ni de ningún otro.......".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y de acuerdo con lo interesado, tanto por el Querellante como por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la admisión a trámite de la presente Querella, esta Sala ha de declarar su propia competencia, en este caso, de acuerdo con lo expresamente previsto en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tratarse la querellada de la actual Sra. Presidenta del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Por otro lado, en cuanto al fondo de la presente Resolución, es decir, respecto de la admisión o inadmisión a trámite de la Querella analizada, hemos de comenzar recordando cómo el delito que, inicialmente, se imputa a la querellada no es otro que el descrito en el artículo 426 del vigente Código Penal que, literalmente, castiga a "La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente..."

Se trata, por consiguiente, del doctrinalmente conocido como delito de "cohecho impropio" pues, a diferencia de la infracción ("cohecho propio") prevista en los artículos 419 y siguientes del Código, en este caso no se solicita o recibe por la Autoridad o funcionario público la dádiva, presente, ofrecimiento, promesa o soborno con la finalidad de ejecutar una acción u omisión delictiva o injusta, sino, antes al contrario, bien para obtener la realización de un "...acto no prohibido legalmente..." o, al menos porque el ofrecimiento se produzca "...en consideración a la función..." de la Autoridad o funcionario público que los recibe. Según doctrina de esta Sala, por consiguiente, el bien jurídico protegido en esta ocasión se identifica con la preservación de la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones, en un Estado de Derecho, sometidos exclusivamente al imperio de la Ley (STS de 16 de Marzo de 1998, por ejemplo).

TERCERO

Así las cosas, la tarea que incumbe, en el presente momento, a este Tribunal, como sobradamente sabemos, no es tanto la de pronunciarse sobre la existencia del delito sino, tan sólo, el decidir sobre si los Hechos que sirven de Fundamento a la Querella podrían ser, o no, constitutivos de delito.

Pues ello serviría de base para iniciar la correspondiente investigación, en averiguación de la realidad de las imputaciones y, por ende, justificaría la admisión a trámite de la Querella.

A su vez, de no integrar los hechos en los que se apoya la Querella los elementos propios del delito, obviamente ésta no debe ser admitida.

A tal respecto, debemos tener presente que los requisitos exigidos para la existencia de la conducta delictiva, en este caso, son los siguientes:

  1. La existencia de una dádiva o regalo.

  2. Que ese presente sea admitido por su destinatario.

  3. Que dicho destinatario fuere una Autoridad o funcionario público.

  4. Que la dádiva o promesa se ofrezca en consideración de la función que ejerce el receptor o que persiga la consecución de un acto no prohibido legalmente.

CUARTO

Así, en el presente caso, advertimos cómo no cabe duda, siempre de acuerdo con la literalidad del relato del querellante, que ha existido una dádiva, en cuantía de 30.000 # de la Aseguradora convocante del Premio, aceptada por la querellada.

Resultando, por otra parte, irrelevante el que ésta hubiere hecho suya esa cantidad o la destinase a otros fines, incluso de beneficencia, contra lo que argumenta en este sentido la Querella, pues el tipo de referencia tan sólo exige la admisión de la dádiva, sin alusión alguna al destino que, ulteriormente, pudiere dársele, pues, como ya vimos, el bien jurídico protegido, no es otro que la confianza de los ciudadanos en la honestidad de quienes desempeñan funciones públicas, que sufre por el solo hecho de la percepción de aquella cantidad.

Que la querellada es, además, Autoridad no cabe duda alguna, en su condición de Presidenta del Tribunal Constitucional.

Pero lo que no queda adecuadamente afirmado en la Querella es ninguno de los elementos, causal o teleológico, de la conducta infractora que, como ya dijimos, pueden ser, alternativamente, o bien que la entrega se llevó a cabo en consideración a la función pública del receptor o con el objeto de conseguir la realización de un acto no prohibido legalmente.

Respecto de la primera de tales hipótesis, lo cierto es que el querellante no afirma, en realidad, un hecho, sino que, tan sólo, manifiesta una opinión personal, que contradice los propios términos en los que se apoya la concesión del Premio, por parte de un Jurado que justifica su decisión, explícitamente, en los méritos académicos de la premiada, anteriores al desempeño del importante cargo que ahora ocupa.

Que a quien firma la Querella esos méritos no le parezcan suficientes, supone una simple consideración subjetiva que, todo lo más, cuestionaría el criterio del Jurado en la concesión del premio, pero que no significa la existencia de ese elemento causal del delito al que antes nos referíamos.

Por otro lado, tampoco concurre, en el relato de la Querella, el otro eventual elemento de la infracción, a saber, el de que la finalidad de la dádiva fuere la de la consecución de un acto no prohibido legalmente, ya que no se hace mención alguna, en el escrito que analizamos, a actos o acto concreto cuya realización pudiere ser buscada por quien ofrece la dádiva.

La genérica referencia a unos supuestos asuntos que pudieren encontrarse sometidos al conocimiento del Órgano que preside la querellada y en los que se ventilarían intereses y derechos propios de la Aseguradora no colma las exigencias del delito imputado.

Máxime cuando en cualquier supuesto que, en la práctica, pudiere ofrecer cierta pérdida de imparcialidad de la Magistrada, siempre cabría apelar a los mecanismos, legalmente previstos, para su apartamiento de tales actuaciones, sin que pueda hablarse de actos de carácter delictivo ni, siendo "justos", que hubieran podido ser inducidos por la aceptación del repetido premio. En definitiva, las sospechas que formula el querellante en su escrito, sobre extremos tan determinantes para la existencia del delito como los vistos, de nuevo, no pasan de la categoría, en su propia formulación, de meras suposiciones, del mismo modo que su crítica a propósito de lo poco ético que pudiere resultar la admisión por la querellada de un premio semejante, expresa una mera opinión, que no trasciende al ámbito de lo delictivo ni justifica la admisión a trámite de la Querella.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1) Declarar su competencia para el conocimiento de la Querella interpuesta por la Representación de D. Marcos contra la Sra. Presidenta del DIRECCION000, Dª Elvira, por supuesto delito del artículo 426 del Código Penal .

2) Inadmitir a trámite la referida Querella, acordando el Archivo de las actuaciones.

Así, lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García

D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín

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