ATS, 20 de Abril de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:7764A
Número de Recurso1976/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 967/2003 seguido a instancia de Dª. Andrea contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en materia de reclamación de cuotas colegiales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 11 de marzo de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba los restantes pronunciamienos de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2005 se formalizó por el Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por apreciar la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora presentó demanda interesando el abono de las cuotas colegiales correspondientes al periodo de noviembre de 1997 a marzo de 2002. En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que el Director Gerente del SESPA dictó Resolución, posteriormente anulada, dejando sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD. El juez de lo social condenó solidiariamente al INSALUD/INGESA y al SESPA al pago de las cuotas reclamadas. El SESPA únicamente recurrió en suplicación la condena al abono de las cuotas colegiales anteriores a la transferencia, interesando literalmente en el suplico que "se revoque la sentencia y limite la condena al SESPA al pago de 45,30 euros, importe de las cuotas satisfechas entre enero y marzo de 2002". La sentencia recurrida estima en parte el recurso y condena al INSALUD/INGESA al abono de las cuotas anteriores a la transferencia, confirmando el resto del pronunciamiento.

De acuerdo con una doctrina reiterada, el carácter extraordinario del recurso de casación determina que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida.

Por otra parte, esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991, 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992, 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996, 13 de julio de 2000, R. 1883/1999, 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004 ).

Lo pretendido ahora por el SESPA es no pagar ninguna cuota colegial posterior a la transferencia, pero con ese planteamiento está desviando los términos del debate en suplicación y planteando una cuestión nueva no suscitada en ese recurso, pues el abono de las cuotas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2002 no lo discutió nunca en suplicación. En definitiva, la no impugnación del pronunciamiento relativo a la condena de las cuotas posteriores a la transferencia impide que la parte pueda articular una cuestión nueva accediendo a este recurso per saltum.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (por todas, sentencia de 26 de noviembre de 2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación número 78/2004, interpuesto por el ahora recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres de fecha 7 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 967/03 seguido a instancia de Dª. Andrea contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en materia de reclamación de cuotas colegiales. Sin costas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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