ATS, 26 de Abril de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6929A
Número de Recurso6900/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

La Letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife interpone recurso de casación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 269/2004 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra el Acuerdo del Pleno del Consorcio de Prevención y extinción de incendios y salvamento de la Isla de Tenerife de 7 de febrero de 2002 por el que se aprobó el presupuesto de dicho organismo para el ejercicio 2002 así como la plantilla de funcionarios, personal laboral y personal eventual de dicho Consorcio, no accediendo a su reclamación de consignar en los presupuestos el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles al Consorcio, especialmente el canon anual fijado por el Ayuntamiento de 31.282.554 pts por cesión del uso del edificio y la omisión en el capítulo II de gastos para el crédito correspondiente a cesiones de bienes muebles.

SEGUNDO

En el escrito de personación en el recurso de casación presentado por el Excmo. Ayuntamiento de los Realejos (Tenerife), en su condición de parte recurrida, se opusieron las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Respecto del motivo de casación articulado por el art. 88.1 d) LRJCA, considera que el procedimiento en instancia debe considerarse de cuantía indeterminada, al haberse acumulado una pretensión evaluable económicamente a otra que no lo es (art. 42.2 in fine LRJCA ) concurriendo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 93.2 e) LRJCA .

  2. Respecto del motivo de casación articulado al amparo del art. 88.1 c) al considerar que la infracción procesal denunciada no le causó indefensión alguna.

  3. La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia (artículo 8.1 y 86.1 LRJCA ) y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el Auto de 29 de junio de 2005 (recurso de queja 230/2005 ).

TERCERO

Por providencia de 8 de enero de 2007 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de los Realejos en su escrito de personación, presentado con fecha 28 de noviembre de 2005.

Tramite que fue evacuado por la parte recurrente, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo tramitado en la instancia versaba sobre la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consorcio de Prevención y extinción de incendios y salvamento de la Isla de Tenerife de 7 de febrero de 2002 por el que se aprobó el presupuesto de dicho organismo para el ejercicio 2002 así como la plantilla de funcionarios, personal laboral y personal eventual de dicho Consorcio, no accediendo a su reclamación de consignar en los presupuestos el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles al Consorcio, especialmente el canon anual fijado por el Ayuntamiento por cesión del uso del edificio y la omisión en el capítulo II de los gastos del Consorcio del crédito correspondiente a los bienes muebles.

El crédito reclamado como necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles al Consorcio en relación con la cesión de inmuebles ascendía a 78.206.385 pts correspondientes a dos años y medio de uso del edificio (tal y como se especifica en el fundamento jurídico segundo in fine de su demanda.

La plantilla de funcionarios se impugna "al establecerse un aumento de 533.783.574 pts respecto del ejercicio anterior" (fundamento jurídico tercero de la demanda).

SEGUNDO

Antes de analizar la concurrencia de las diferentes causas de inadmisibilidad opuestas ha de señalarse que conforme a una reiterada jurisprudencia de este tribunal los presupuestos municipales y de los organismos de ellos dependientes y los actos de aprobación de las plantillas tienen la consideración de disposiciones de carácter general. Así en la sentencia de este Tribunal, Sala Tercera, Sección Séptima, de 19 de febrero de 1996 (recurso 914/1991 ) se afirmó que "es reiterado y constante criterio jurisprudencial el que, ....ha reconocido, a los puros efectos procesales de determinar la apelabilidad de las sentencias, el valor normativo de actuaciones que, como las aprobatorias de presupuestos o de relaciones de puestos de trabajo, tienen una vocación de disciplina general que excede claramente de aquellos actos singularmente referidos a los vínculos funcionariales específicos de cada uno de los recurrentes", criterio que se ha reiterado en otras sentencias posteriores (STS, 2 de abril de 1999 (rec. 9931/1997 ).

Es por ello que al impugnarse las partidas presupuestarias consignadas y el incremento del coste de personal y la propia plantilla de funcionarios que la sentencia de instancia declaró conforme a derecho debe considerarse, a los efectos que nos ocupan como un recurso directo contra una disposición de carácter general emanada de una Administración Local por lo que no resulta aplicable como causa de inadmisión la insuficiencia de la cuantía del recurso, invocada como primer motivo de oposición al amparo del art. 93.2 e) LRJCA, sino que, por el contrario, resulta aplicable la excepción prevista en el art. 86.3 de la LRJCA .

Así mismo ha de considerarse que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto le correspondía al Tribunal Superior de Justicia en única instancia (art. 10.1 b ) LRJCA) por lo que no puede considerarse que la sentencia dictada por dicho Tribunal ha de reputarse dictada en segunda instancia, tal y como argumenta como tercer motivo de inadmisión.

TERCERO

Finalmente tampoco puede acogerse la inadmisión opuesta en lo referente a la inexistencia de la infracción procesal denunciada por considerar que no existió y que, en todo caso, no le causó indefensión alguna, pues el recuso de casación articula como primer motivo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al amparo del art. 88.1 c) de la LRJCA sin que en este tramite de admisión corresponda analizar la concurrencia o viabilidad de la misma cuyo examen constituye tarea propia de la decisión de fondo del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife contra la sentencia de 19 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 269/2004, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección 7ª, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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