ATS, 24 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:6854A
Número de Recurso6955/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Plácido y Dª. Flor, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1537/02, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de febrero de 2007, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque ésta quedó fijada en la instancia en 240.404,84 euros, sin embargo, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, y siendo aplicable al supuesto la regla del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede de 25 millones de pesetas (artículos 41.2, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente así como por el Abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Plácido y Dª. Flor contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2000 en la carretera N-630, en el que resultó herido grave D. Millán, que falleció el día 29 del mismo mes.

SEGUNDO

El articulo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, la indemnización postulada conjuntamente por los dos recurrentes asciende a 240.404,84 euros, no constando en el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo, ni en la demanda, ni tampoco en el escrito de interposición del recurso de casación, individualización alguna que permita conocer las alícuotas de dicha cantidad que cada uno de los interesados pretende para sí.

Pues bien, habida cuenta que en todo litisconsorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales -en el presente caso, 120.202,42 euros para cada uno de ellos-, con arreglo a lo que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este sentido, Autos de 8 y 22 de febrero y 17 de mayo de 2002, 10 de abril, 8 y 29 de mayo, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2003, entre otros).

Consecuentemente, no superando la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación por lo que se debe declarar la inadmisión del interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de dicha Ley .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que sostienen que nos encontramos ante una acción ejercitada en su calidad de herederos del fallecido y que, por lo tanto, la cantidad solicitada no se puede dividir sino que se trata de una indemnización para hacer frente al fallecimiento; argumentos que no pueden prosperar, ya que la cualidad de herederos de los recurrentes es indiferente en materia de responsabilidad patrimonial, pues la reclamación formulada se debió a la condición de perjudicados que invocaban aquéllos (por todos, Auto de 8 de febrero de 2002 y más recientemente de 18 de noviembre de 2004 ), dando lugar con ello a un caso de acumulación subjetiva, al que se refiere el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional .

Cabe añadir a lo anterior que, aunque la reclamación haya sido única, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron, y ello con independencia del vínculo de parentesco que pueda existir entre los reclamantes (Autos de esta Sala de 10 de abril y 8 de mayo de 2003 ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido y Dª. Flor contra la Sentencia de 7 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1537/02, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • ATS, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ...arreglo a lo que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este sentido, ATS de 24 de mayo de 2007 - recurso de casación número 6955/2005 -, entre otros muchos). Por tanto, la cantidad que representa el interés casacional de la entidad recurrente en queja viene consti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR