ATS, 12 de Abril de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6690A
Número de Recurso5511/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 25/2003 por la que se acordó no ha lugar a declarar lesivo a los intereses públicos el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Central de 10 de abril de 2002.

SEGUNDO

En el escrito de personación de la sociedad Caprabo SA se opuso a la admisión del recurso de casación por la falta de precisión del motivo casacional en el escrito de preparación del recurso y la falta de justificación de la relevancia de los preceptos que considera infringidos.

Por providencia de 29 de enero de 2007 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso- falta de precisión del motivo de casación- opuesta por la representación procesal de Caparbo SA en su escrito de personación.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada acordó no ha lugar a declarar lesivo a los intereses públicos el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Central de 10 de abril de 2002.

SEGUNDO

La parte recurrida se opone a la admisión del recurso señalando que en el escrito de preparación no se especifica el motivo de casación del art. 88 en el que funda la impugnación ni tampoco, caso de tratarse de infracción de normas o jurisprudencia, se justifica minimamente la relevancia de la norma que se considera infringida.

Pues bien, en este caso la sentencia recurrida procede de la Audiencia Nacional y, en consecuencia, no son de aplicación los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA que únicamente se refieren a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, sin que las exigencias contenidas en el art. 93.2 b) aparezcan referidas al escrito de preparación sino al escrito de interposición, por lo que el escrito de preparación reúne los requisitos exigidos por el art. 89.1 de la LRJCA, pues únicamente requiere que se manifieste la intención de interponer recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, como ha señalado este Tribunal en numerosas resoluciones en relación con las exigencias necesarias del recurso de preparación cuando se impugnan sentencias de la Audiencia Nacional (ATS,15 de diciembre de 2005, rec. 4003/2004, entre otros).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 25/2003, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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