ATS 902/2007, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución902/2007
Fecha17 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 23/2006, dimanante de las Diligencias Previas nº 639/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana, se dictó Sentencia de fecha 17 de octubre del 2006, en la que se condenó a Carlos José y Simón como autores del delito contra la salud pública ya definido del art. 368, inciso primero y 369.1.6º del mismo texto legal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de 2.000.000 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos José, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en e art. 5.4º dela L.O.P.J

. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la

L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia

  1. Alega el recurrente que no existe en las actuaciones prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  2. Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente. (STS 25-9-2003 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la guardia civil que en el acto del juicio oral relataron como el hoy recurrente se tiró al agua desde una embarcación en la que luego se intervino la droga. En el mismo sentido el propio recurrente declaró que se tiró al agua desde la embarcación. En relación con la cantidad de droga intervenida los agentes de la guardia civil declararon que no había solamente un bolso con droga, sino que había varios fardos y que la embarcación estuvo en todo momento vigilada hasta que se pudo desembacar toda la droga que arrojó un peso total de 243,637 kilogramos de hachís.

El tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por los agentes de la guardia civil y les otorga credibilidad, pues no existe causa alguna que pudiera restar veracidad a sus manifestaciones, comprobándose la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado como autor de un delito contra la salud pública sin que se haya practicado prueba de cargo que permita afirmar que la sustancia intervenida tenía el carácter de estupefaciente, ya que se desconoce de donde se obtuvo la muestra que se analizó.

  2. El derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos es uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a todas las personas (v. art. 24.1 C.E .), y que, cuando de personas acusadas se trata, se integra por una serie de derechos y garantías recogidas fundamentalmente en el art. 24.2 de la propia Constitución (derecho a un Juez imparcial predeterminado en la Ley, derecho de defensa y de asistencia letrada, derecho a ser informado oportunamente de la acusación formulada, derecho a un proceso público, sin dilaciones y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, así como a la presunción de inocencia). Cumplidas tales exigencias, la tutela judicial efectiva se concreta en la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho que dé adecuada respuesta a las pretensiones de las partes, en forma suficientemente motivada (art. 120.3 C.E .). (STS 11-1-2002 )

  3. La cuestión planteada por el recurrente ya se resolvió en la sentencia de instancia de forma motivada en el fundamento primero de la sentencia donde se señala que además de contarse con la documentación del informe emitido por el laboratorio oficial en la instrucción sobre la naturaleza de la sustancia intervenida y en el que figuran las técnicas utilizadas, se contó con el dictamen del perito en el acto del plenario que ratificó el informe emitido y declaró que el mismo se hizo cumpliendo los protocolos científicos acordados en la materia por la ONU. En este sentido señala la doctrina de esta Sala que la toma de muestras significativas, adoptada de forma aleatoria, es un método apto para el estudio del aspecto cualitativo de las sustancias intervenidas sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga incautada. (STS 27-11-2000 )

A lo anterior cabe añadir que el recurrente en su declaración ante el instructor declaró que sabía que llevaba droga en la embarcación en la que viajaba.

Procede en consecuencia con todo lo expuesto, la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Alicante 436/2007, 19 de Julio de 2007
    • España
    • 19 Julio 2007
    ...(art. 1253 CC ), (Ss. 1051/95, de 13 de octubre; 1/96 de 19 de enero; 507/96, de 13 de julio, tec). En el mismo sentido el Auto del TS nº 902/2007 de 17-05-2007. SEGUNDO En el caso concreto los indicios señalados no están conectados con el hecho base que se intenta acreditar -un supuesto de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR