ATS, 17 de Abril de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:5190A
Número de Recurso2603/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MILLENIUM FOOTBAL, S.L." y D. Pablo presentó el día 5 de noviembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 835/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las pares por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de noviembre siguiente.

  3. - El Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Alvaro y D. Manuel y el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de "FUTBOL CLUB BARCELONA", presentaron sendos escritos los días 18 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, personándose en concepto de recurridos. Por su parte D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de "MILLENIUM FOOTBALL, S.L.", presentó escrito el día 5 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente, no habiendo comparecido el otro recurrente, D. Pablo .

  4. - Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por escritos de fecha 1 y 5 de marzo de 2007 las partes recurridas, "FUTBOL CLUB BARCELONA", de un lado, y D. Alvaro y D. Manuel, por otro, muestran su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, sin que el recurrente haya realizado alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, donde se ejercitó acción de condena pecuniaria en concepto de comisiones por traspaso de jugador de fútbol, en el que se fijó expresamente la cuantía como "imposible de calcular", es decir, indeterminada. Esta indeterminación fue impugnada por una de las demandadas, al considerar que si esta determinado el precio del traspaso del jugador, la cantidad reclamada es perfectamente determinable, pero, no obstante, no se sostuvo esta impugnación ni en el acta de la audiencia previa, ni en momento posterior, por lo que la cuantía quedó como indeterminada. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 .

  4. - A mayor abundamiento y no obstante la indeterminación de la cuantía ya examinada, el recurso, en su totalidad, incurre en las causas de inadmisión de preparación e interposición defectuosas previstas en el art. 483.2.1º, inciso segundo, y en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, por cuanto el recurrente, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso, denuncia la infracción de los arts. 2638 y siguientes de la LOPJ, 225.3, 289.3, 338.2, 435.3, 281, 348, 218, 316, 326 y 376 LEC, denunciando la vulneración del derecho a la defensa, incongruencia de la sentencia, y la practica de la prueba. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, ya que su pretensión se funda en la existencia o no de vulneración del derecho a la prueba, cuestión que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MILLENIUM FOOTBAL, S.L." y D. Pablo contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 835/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 57/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 Febrero 2014
    ...al pago de las costas en forma solidaria ( STS de 23 de septiembre de 2002 en recurso 2391/1996, ATS de 16 de octubre de 2007, en recurso 2603/2003 y Auto de 29 de marzo de 2011 en recurso nº 1878/2008, entre otras muchas El articulo 10 de la LEC considera parte legitima a quienes comparezc......
  • AAP León 66/2016, 19 de Septiembre de 2016
    • España
    • 19 Septiembre 2016
    ...al pago de las costas en forma solidaria ( STS de 23 de septiembre de 2002 en recurso 2391/1996, ATS de 16 de octubre de 2007, en recurso 2603/2003 y Auto de 20 de marzo de 2011 en recurso nº 1878/2008, entre otras muchas resoluciones). Por esto es claro que es correcta la minuta única que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR