ATS 709/2007, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2007
Fecha12 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección 2ª), con sede en Las Palmas, en el rollo de Sala nº 161/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 135/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.006, en la que se condenó a Donato como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 euros con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de las costas causadas.

Se acordó, asimismo, el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, y de los 4'10 euros ocupados al acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Donato, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Irene Aranda Varela, invocando como motivos los de de quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1º de la LECrim, por contradicción en los hechos probados; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncia el recurrente, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, un quebrantamiento de forma, por existir manifiesta contradicción en los hechos probados.

  1. Estima la defensa del recurrente que los hechos probados no se encuentran debidamente expresados, resultando en algunos extremos claramente contradictorios entre sí y, más en concreto, al especificar "SEGUNDO.- (...) los cuales ocuparon al acusado la cantidad de 4 euros con 10 céntimos procedente de una de las ventas referidas", puesto que a su patrocinado no se le aprehendió ninguna sustancia y el dinero que portaba no se corresponde con pago alguno por ninguna venta ilícita.

  2. Como recuerda la STS nº 117/2.007, de 13 de Febrero, la esencia de la contradicción a que se refiere el artículo 851.1º de la LECrim consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de unos reste eficacia a los otros al excluirse uno al otro, produciendo con ello una laguna en la fijación de los hechos (SSTS nº 299/2.004 y nº 771/2.006 ). La contradicción ha de encontrarse en los hechos probados y es, pues, una contradicción de orden lógico o ideal. Para que un quebrantamiento de forma por este motivo constituya un medio eficaz de impugnación de las sentencias es preciso que la contradicción reúna las siguientes notas: a) Ha de ser gramatical, y no conceptual; b) Interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso; c) Esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; d) Afectar al recurrente, y no recaer sobre frases o vocablos que atañan exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen la supuesta contradicción para el impugnante; y, finalmente, e) Insubsanable, no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí (STS de 19 de Enero de 2.000 ).

    El art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas del criterio racional (por todas, STS nº 1.243/2.006, de 27 de Diciembre ).

  3. No invoca el recurrente una verdadera contradicción entre los hechos que la Sala ha declarado probados, sino que muestra su discrepancia frente a los consignados como tales, al estimar que de la prueba practicada no se deduce lo que se afirma en el «factum».

    Ello habría de provocar por sí solo la inadmisión del motivo, al no existir base para la contradicción que se invoca. No obstante, al observar que, pese a la vía invocada, la voluntad impugnativa subyacente en el motivo va dirigida a atacar la inferencia de cargo expuesta por la Sala "a quo", en aras de ofrecer respuesta a la auténtica pretensión de fondo hemos de fijarnos en las conclusiones que revelan el juicio efectuado por el Tribunal al valorar la prueba practicada, a los efectos de comprobar si supera los parámetros de racionalidad y suficiencia jurisprudencialmente exigibles.

    Así, en el primer fundamento de la sentencia y tras dejar constancia de la doctrina de esta Sala en materia de delitos contra la salud pública, el órgano de instancia asienta la convicción de cargo en la testifical prestada por los agentes que componían el dispositivo policial, de los cuales los Policías Locales nº NUM000 y nº 1. NUM001 aseguraron en la vista oral que el día de los hechos observaron cómo el acusado entregaba a tres individuos distintos "algo", recibiendo a cambio dinero; los agentes nº NUM002 y nº NUM003, que, siguiendo instrucciones de los anteriores, procedieron a la interceptación e identificación de los dos primeros compradores (ocupándole a cada uno de ellos un trozo de crack); el agente nº NUM004, que identificó al tercer comprador, al que también le intervino varios trozos de crack y, finalmente, el agente nº NUM005, que se encargó de la detención del acusado, en cuyo poder ocupó varias monedas.

    El Tribunal estima que la eficacia probatoria de estos testimonios no queda afectada por la constante negación de los hechos por el acusado, ni por la circunstancia de que no declarasen en la vista los compradores, propuestos como testigos, puesto que "de uno se desconoce el domicilio y el testimonio de los que pudieron ser citados no se considera especialmente relevante, pues la práctica diaria permite sostener que es habitual en el enjuiciamiento de este tipo de delitos que los compradores de sustancias estupefacientes traten de negar cualquier tipo de relación con los hechos enjuiciados y, en especial, que la persona que figura como acusada sea la que les haya transmitido la sustancia en cuestión". En igual sentido, el Tribunal resta relevancia exculpatoria al alegato de la defensa concerniente al escaso dinero que el acusado portaba consigo al ser detenido, porque los agentes nº NUM000 y nº NUM006 mencionaron que, después de efectuar las dos primeras transacciones, el acusado "se ausentó del lugar durante un breve espacio de tiempo, por lo que perfectamente pudo haber ocultado el dinero procedente de las dos primeras ventas".

    Por último, el Tribunal tiene en cuenta el informe pericial practicado a lo incautado, que, tal y como consta en los hechos, revela que se trataba de 0'03 gramos de cocaína con riqueza del 81'9%, de otros 0'02 gramos de cocaína con riqueza del 78'2% y, finalmente, de 0'07 gramos de cocaína con riqueza del 77#8%

    (F. 46), es decir, un total de 0'09467 gramos de sustancia en estado puro, cantidad que supera los mínimos psicoactivos que hacen típica la conducta.

    La precedente inferencia de cargo no sólo se ajusta en toda su extensión a las reglas de la lógica, sino que se asienta en pruebas directas -como son la incautación de las sustancias, la pericial y los testimonios de los agentes- hábiles por sí mismas para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim . SEGUNDO.- En el segundo motivo se invoca, como infracción de ley amparada en el artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. Como documentos erróneamente valorados, designa la defensa los testimonios vertidos por su patrocinado y por los agentes intervinientes en el operativo policial. Respecto de estos últimos, estima que no son concluyentes como prueba de cargo, exponiendo su queja frente al rechazo por la Sala "a quo" de los demás testigos propuestos por la defensa -pese a haber sido determinantes sus manifestaciones en instrucción- bajo el argumento de que la Sala se daba por suficientemente instruida.

  5. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Como tiene insistentemente afirmado esta Sala, el testimonio del acusado y de los testigos evacuado en fase instructora o en el plenario no ostenta naturaleza documental a efectos de fundamentar un motivo de casación de esta naturaleza, ya que esos testimonios no garantizan ni la certeza ni la realidad de lo dicho por los manifestantes, constituyendo realmente pruebas personales documentadas en las actuaciones y sometidas, como el resto de las probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia, de conformidad al art. 741 LECrim (por todas, STS nº 1.156/2.006, de 24 de Noviembre ).

    El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documentos invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  6. Ninguno de los documentos que cita el recurrente ostenta el carácter de tal en esta instancia casacional, al tratarse de meras declaraciones personales documentadas, privadas de literosuficiencia y, por ende, de aptitud para evidenciar el error de valoración buscado por la defensa. La apreciación de estas pruebas personales, en unión de los restantes elementos de convicción, compete en exclusividad a la Audiencia de origen, debiendo remitirnos a cuanto hemos reflejado en el anterior fundamento de esta resolución sobre la racionalidad y suficiencia de la inferencia de cargo que realizó la Audiencia Provincial.

    La queja atinente a las testificales que no fueron practicadas en la vista -cuya más adecuada vía de interposición habría sido la del artículo 850.1º de la LECrim, como quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba propuesta en tiempo y forma, y pertinente para el esclarecimiento de los hechostambién debe ser rechazada en este trámite. Consta en el acta del juicio (F. 4, al dorso) que, habiendo renunciado el Ministerio Fiscal a su práctica, el Letrado del acusado en cambio interesó que se practicaran estas testificales por estimarlas fundamentales para su defensa, consignando protesta genérica -sin detallar el pliego de preguntas- frente a la denegación de que fue objeto.

    En cualquier caso, hemos de convenir plenamente con el argumento ofrecido por la Sala "a quo" al rechazar la suspensión en los términos que figuran en el acta y que después fueron reproducidos en la sentencia -a los que ya hemos hecho mención en la letra C) del F.J. 1º de esta resolución-, pues ciertamente el testigo en ignorado paradero deviene prueba de imposible práctica y, en cuanto a los restantes, para que conforme al artículo 746.3º de la LECrim proceda la suspensión de la vista oral para la citación de un testigo incomparecido, debe ponderarse antes la prueba de cargo ya producida en el acto del juicio, por lo que el Tribunal de instancia actuó aquí correctamente al manifestar a la defensa que rechazaba su pretensión por hallarse suficientemente ilustrado. Por otro lado, la declaración de los detentadores de la droga no puede considerarse prueba relevante en el sentido de "decisiva en términos de defensa" (STS nº 846/2.006, de 20 de Julio ), al ser práctica constante -como también señala la Sala de instancia- que un comprador no reconozca en juicio a su vendedor, ante las consecuencias que aquél sufriría, cuando menos viendo dificultada su fuente de adquisición de droga en posteriores ocasiones.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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