ATS, 10 de Julio de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:13744A
Número de Recurso4459/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2005, en el procedimiento nº 730/04 seguido a instancia de DON Gustavo contra EULEN SEGURIDAD S.A., RENFE -Red Nacional de Ferrocarriles Española-, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT, sobre indemnización por daños y perjuicios, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por RENFE -Red Nacional de Ferrocarriles Española- y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación de D. Gustavo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El recurrente prestaba servicios para EULEN SEGURIDAD S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en la estación de RENFE de Sant Celoni, mediante una subcontrata. El domingo 16-3-03, cuando hacía el turno de 7 a 19 horas, fue agredido por dos individuos que le causaron heridas en el hemitórax derecho y en el lado derecho del abdomen, causando baja por incapacidad temporal y permaneciendo hospitalizado durante 27 días. El recurrente realizaba el servicio solo, sin armas, en el centro no había ninguna cabina de seguridad y la comunicación estaba limitada a un teléfono móvil con conexión restringida en el centro de control de la compañía. Después del incidente se ha reforzado la vigilancia con dotaciones especiales de presencia coyuntural, sobre todo en las franjas horarias más conflictivas. Presentó demanda contra RENFE, EULEN, la aseguradora de esta última, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, INSS, TGSS y Mutua MIDAT en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios de 79.010 euros. En la sentencia recurrida consta probado que el actor presentó en las diligencias previas seguidas ante el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Granollers (antiguo de 1ª instancia e instrucción) un escrito de denuncia fechado el 11-6-04 alegando la existencia de un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 CP, atribuyendo responsabilidad a EULEN y a su representante legal, RENFE y su jefe de la delegación de seguridad. También denunciaba la existencia de una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621 CP y la responsabilidad de los facultativos del servicio de urgencias del hospital de Sant Celoni y de la Mutua MIDAT. En la tramitación de dichas diligencias se le defirió ofrecimiento de acciones al denunciante, que se afirmó y ratificó en la denuncia presentada reclamando 30.000 euros a EULEN y otros 30.000 euros a RENFE en concepto de lesiones y daños, sin que haya constancia de que las diligencias hayan terminado por resolución firme. El juez de lo social estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente al BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, en sustitución de EULEN y RENFE, a abonar al actor la suma de 44.412,50 euros en concepto de daños y perjuicios. La Sala de suplicación ha revocado el fallo absolviendo en la instancia a los codemandados, porque entiende que si el demandante, antes de accionar en la vía laboral, presentó una denuncia frente a las empresas demandadas y sus representantes legales, sin hacer reserva de acciones civiles, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 111 LECRIM, que prohibe la duplicidad del resarcimiento de daños y perjuicios causados por una actuación supuestamente culposa o dolosa de las empresas demandadas por dos vías distintas, la penal y la laboral. El recurrente presentó un escrito con el objeto de que se aclarase si la desestimación de la demanda por la existencia de un proceso penal se refiere al delito contra los trabajadores o a una falta de lesiones por imprudencia grave, pero la sentencia declara que no hay nada que aclarar y que la responsabilidad civil empresarial por posibles omisiones en materia de seguridad e higiene está siendo objeto de enjuiciamiento en el procedimiento penal, por lo que entra en juego el art. 111 LECRIM .

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 5 de junio de 2005 . La actora en este caso, empleada del Concello de Poio, había presentado el 23-6-03 una denuncia ante el juzgado de instrucción por el acoso sexual de que venía siendo objeto por parte de un compañero de trabajo, iniciándose diligencias previas en procedimiento abreviado que concluyeron con la declaración de falta, sin constancia de que hubiera recaído resolución definitiva o firme. La actora no renunció a las acciones civiles ni se las reservó para ejercitarlas separadamente. El 16-10-03 presentó demanda contra el Ayuntamiento y el compañero de trabajo, bajo la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, en la que pedía: 1) que se declarase que el acoso sexual constituye una vulneración del derecho a la libertad sexual, a la dignidad, a la intimidad de la persona y de otros derechos fundamentales; 2) que se condenase a los codemandados a estar y pasar por tal declaración; 3) que los demandados le indemnizasen los daños y perjuicios; y 4) que se publicase la sentencia condenatoria en el lugar de trabajo. En la sentencia se plantean dos cuestiones: 1ª) si es posible entablar un procedimiento laboral para conocer de los hechos denunciados como infracción penal mientras no haya concluido esa vía jurisdiccional por resolución firme; y 2ª) si la acción civil puede ejercitarse simultáneamente ante los dos órdenes jurisdiccionales. Respecto de la primera cuestión, la Sala declara la aplicación preferente del art. 86.1 LPL sobre los arts. 111 y 114 LECRIM y la absoluta independencia de las dos jurisdicciones, salvo el caso de la falsedad documental, para sacar sus propias conclusiones y hacer las declaraciones que los distintos ordenamientos sustantivos exigen, máxime en un caso como el decidido en que la demanda social contiene unas pretensiones que no van a ser tratadas en la vía penal por corresponder su competencia exclusiva a la jurisdicción laboral. Y en cuanto a la posibilidad del ejercicio simultáneo de acciones, la sentencia afirma que el orden jurisdiccional social es competente para conocer y decidir las pretensiones relacionadas con la tutela de derechos fundamentales, por la expresa atribución de los arts. 2 y 181 LPL, pero también se remite a la doctrina de la STS de 12 de febrero de 1999 que no rechaza el trámite simultáneo de procedimientos distintos ante los órdenes laboral y penal sino "la improcedencia del ejercicio sincrónico de la acción resarcitoria en ambos procedimientos, para lo que se aprecia una litispendencia que obsta a su decisión en este proceso". Por consiguiente, la sentencia llega a la conclusión de que cabe conocer y decidir en el procedimiento laboral la pretensión de tutela del derecho fundamental invocada en la demanda, mas sin hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización solicitada, a expensas de lo que pueda resolverse en vía penal y quedando interrumpido el plazo de prescripción para la vía laboral por el trámite de la causa criminal.

Lo que pretende el recurrente con carácter principal es que se le reconozca el derecho a percibir la indemnización solicitada y, subsidiariamente para el caso de que no haya pronunciamiento sobre ese extremo, que se entre en el fondo del asunto decidiéndose si ha habido infracción de las normas de seguridad. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada fundamentalmente porque las pretensiones ejercitadas son distintas. En la sentencia recurrida se ejercita una acción de responsabilidad civil adicional por daños y perjuicios derivada de una posible responsabilidad empresarial por omisión de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que es de lo que está conociendo también la jurisdicción penal, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de una demanda por tutela de derechos fundamentales con varias peticiones, algunas de las cuales son competencia exclusiva del orden social. En definitiva, las sentencias no contienen una divergencia doctrinal pues la de esta Sala establece las dos conclusiones siguientes: 1ª En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, es posible la tramitación simultánea de las acciones originadas en normas penales o laborales, aun referidas a unos mismos comportamientos, ante los órdenes penal y social, y 2ª Ejercitada la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios en vía penal, hasta que ésta no concluya, no puede reiterarse ante el orden social de la jurisdicción. Lo que pasa es que, atendiendo a la concreta pretensión formulada, reconduce el fallo de la sentencia recurrida a los términos ya mencionados. Debe añadirse, en relación con las alegaciones formuladas, que ni siquiera hay divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas puesto que la propia sentencia de contraste se refiere a la improcedencia del ejercicio simultáneo de la acción resarcitoria en las dos jurisdicciones. Y la pretensión de obtener exclusivamente un pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad empresarial queda vacía de contenido si no va acompañada de la correspondiente condena indemnizatoria, mientras que en un proceso sobre tutela de derechos fundamentales es posible declarar que se ha producido la vulneración de esos derechos, disponiendo el cese inmediato de todo comportamiento lesivo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 e mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 6972/05, interpuesto por RENFE -Red Nacional de Ferrocarriles Españolay BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 11 de abril de 2005, en el procedimiento nº 730/04 seguido a instancia de DON Gustavo contra EULEN SEGURIDAD S.A., RENFE -Red Nacional de Ferrocarriles Española-, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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