ATS, 22 de Mayo de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:10681A
Número de Recurso2319/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 459/04 seguido a instancia de DON Pedro Antonio, DON Everardo

, DON Rodolfo, DON Juan Antonio, DON Eugenio, DON Roberto y DON Juan Ramón contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Pedro Antonio, DON Everardo

, DON Rodolfo, DON Juan Antonio, DON Eugenio, DON Roberto, DON Juan Ramón y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2005, que inadmite los recurso interpuestos por DON Pedro Antonio, DON Everardo, DON Rodolfo, DON Juan Antonio, DON Eugenio, DON Roberto, DON Juan Ramón y estima el interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA los recursos interpuestos y, en consecuencia la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Garrido Palacios en nombre y representación de DON Juan Antonio, DON Eugenio, DON Roberto y DON Juan Ramón, y con fecha 14 de junio de 2006 se formalizó escrito por el Letrado D. Fernando Pérez- Espinosa Sánchez en nombre y representación de DON Everardo, DON Rodolfo y DON Pedro Antonio, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los siete actores, peritos tasadores de automóviles en la Mutua Madrileña Automovilística, entendieron que se habían modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo por lo que interpusieron, individualmente, las correspondientes demandas, solicitando la nulidad de tal modificación y su reposición en la situación anterior a la misma. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de 28 de marzo de 2005 desestimó íntegramente las demandas acumuladas y cuatro de los demandantes solicitaron aclaración de la misma que fue estimada por auto de 8 de abril de 2005. Concretamente sustituía la frase del hecho probado primero que decía "y teniendo reconocidas las antiguedades siguientes" por otra que dice: "y teniendo reconocidas a todos los efectos, incluso indemnizatorios las antigüedades siguientes".

Estos cuatro trabajadores presentaron recurso de suplicación contra el fallo desestimatorio de la demanda y también lo hicieron tres trabajadores restantes. Por su parte la Mutua demandada presentó recurso de suplicación, disconforme con la modificación introducida a través del auto de aclaración citado. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2006 inadmitió los recursos de suplicación de los actores al entender que el procedimiento adecuado es el que corresponde al artículo 138 de la LPL, que no es susceptible de recurso de suplicación. Sin embargo, admitió el recurso de la demandada al denunciarse un falta esencial de procedimiento y terminó estimándolo, declarando la nulidad del auto de aclaración de 8 de abril de 2005.

Recurren en casación para la unificación de doctrina los actores -en los dos grupos de cuatro y tres- con idénticos escritos de formalización; los recursos se estructuran en dos motivos con invocación de las mismas sentencias de contraste.

De nuevo, debe recordarse el criterio de la Sala en relación con la contradicción de sentencias que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como requisito de recurribilidad. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La cuestión planteada en el primer motivo de cada recurso versa sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia y se propone de contraste la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2000 . Dicha sentencia desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por la demandada, RENFE, por cuanto su decisión unilateral modificativa de las condiciones de trabajo del actor se efectuó con completo olvido de las exigencias de forma establecidas en el artículo 41 ET, por lo que no era obligada su impugnación a través de la modalidad procesal del artículo. 138 LPL ni estaba la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET .

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

En recursos como el presente, deberá estarse a las circunstancias de cada caso y en concreto a la actuación de cada empresa demandada para decidir si, con la misma, se han cumplido o no las exigencias del artículo 41 del ET .

Según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se había dictado por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid, sentencia el 1 de septiembre de 2003 declarando la naturaleza laboral de la relación existente entre los peritos tasadores y la Mutua Madrileña Automovilista. En virtud de la citada sentencia, la Mutua remitió a los peritos tasadores comunicación indicando la celebración de una reunión el día 17 de diciembre de 2003 "en la voluntad de consensuar con Uds. la solución definitiva a esta problemática"; celebrada la reunión en dicha fecha, las partes alcanzaron unos acuerdos que reflejaron en un modelo de contrato de carácter laboral que fue suscrito por todos los peritos salvo los hoy siete demandantes. Para la suscripción de dichos contratos el 22 de diciembre de 2003, el Comité de empresa de la demandada en pleno decidió "delegar en la persona de su Presidente. . . . . para que en nombre del Comité suscriba los contratos con

el colectivo de peritos afectados por el proceso de laboralización, todo ello ratificando la plena conformidad de este Comité en relación con los términos y condiciones acordados para la citada laboralización". El 5 de marzo de 2004 la representación de la empresa y el Comité firmaron un llamado "Acuerdo de Integración laboral de los peritos", en el que, las partes dicen: "El presente documento constituye acuerdo colectivo suscrito por las partes legitimadas para ello en el que se convienen y ratifican las condiciones laborales de integración del colectivo de peritos de MMA en la Compañía, tras la declaración de laboralidad contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid." La empresa entregó a los demandantes cartas de fecha 9 de marzo de 2004 comunicándoles las condiciones en las que se llevará a efecto su integración laboral en los términos acordados con todos los peritos así como con el Comité de Empresa, con el carácter indefinido y a jornada completa a partir del día 10 de abril de 2004.

Con lo que se acaba de exponer, la sentencia recurrida considera que se han cumplido las exigencias que prevé el artículo 41 del Estatuto para las modificaciones colectivas de condiciones de trabajo, pues las negociaciones se iniciaron en diciembre de 2003 tanto con el colectivo de peritos como con el Comité de Empresa y la aprobación de la medida por lo que a los actores se refiere se acordó el 5 de marzo de 2004, notificándose a los mismo el 9 de se mismo mes y entrando en vigor 30 días después de su notificación por lo que concluye que el procedimiento adecuado es el del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral que no es susceptible de recurso de suplicación.

Pues bien, nada mínimamente parecido se relata en los hechos probados de la sentencia de contraste. Lo único que allí se dice es que el actor prestaba sus servicios en RENFE desde el 4 de noviembre de 1985 con la categoría profesional de Oficial de Comunicaciones y residencia profesional en Ciudad Real, hasta que con efectos de 7 de marzo de 1997 fue destinado, con carácter definitivo, a la residencia de Manzanares. Hasta el día 10 e abril de 1995 el actor perteneció a la Brigada de Incidencias responsable del tramo de vía férrea existente entre Manzanares (Ciudad Real) y Cabeza de Buey (Badajoz), percibiendo los correspondientes gastos fluctuantes (horas extraordinarias, avisos de incidencias, destacamentos, gastos de viaje, etc,); pero a partir de aquella fecha y mediante circular de la Red de 7 de abril de 1995 se impidió, entre otros, al actor el devengo de dichos gastos, siendo dado de baja de la Brigada de Incidencias, por ser residente provisional.

En sus escritos de alegaciones a la providencia que advertía de la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, los recurrentes advierten que la única participación de los mismos en el marco de las "supuestas negociaciones" tuvo lugar en la reunión de 17 de diciembre de 2003 en la que se acordó, respecto de aquellos peritos que aceptasen la oferta, que los criterios de laboralización serían negociados entre la dirección de la Empresa y el Comité, propuesta que los recurrentes no aceptaron por lo que todas la negociaciones posteriores no les afectaban, no recibiendo noticias de la empresa hasta que el 9 de marzo de 2004 les comunicó las nuevas condiciones laborales.

Las citadas alegaciones no ponen de manifiesto la identidad entre los supuestos de hecho de las sentencias comparadas.

En el caso de autos -como señalaban las propias demandas en su hecho cuarto- se mantuvieron distintas reuniones entre la empresa y el Comité en relación con la sentencia de 1 de septiembre de 2003 hasta que en la reunión de 17 de diciembre de 2003 los recurrentes rechazaron la propuesta de laboralización aceptada por el resto de los peritos. Pues bien, esta situación es ajena a la sentencia de contraste que no contempla conversación de la empresa con trabajador alguno; ni con el conjunto de los mismos a través de sus representantes ni con el trabajador demandante y por tanto, tampoco la sentencia de contraste se refiere a la existencia de dos grupos de trabajadores -como señalan las alegaciones en relación con el caso de autos-; un grupo que acepta una propuesta empresarial y otro que la rechaza.

Los recurrentes, como integrantes de ese grupo que rechazó la propuesta podrán entender que la empresa no cumplió respecto a ellos las exigencias del artículo 41 del ET, pero es clara la absoluta falta de identidad con el supuesto que contempla la sentencia de contraste. Debieron aportar como contradictoria una sentencia en la que se iniciaran conversaciones entre la empresa y la totalidad de los trabajadores hasta que llegado un momento los demandantes se separaran de resto de sus compañeros al no aceptar una determinada oferta y desde entonces solo recibieran la comunicación de la empresa en la que se establecían las nuevas condiciones de trabajo, pero no es eso lo que describe el escueto relato de hechos probados de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El segundo motivo de los dos recursos versa sobre la admisibilidad del recurso de suplicación de la empresa demandada en relación con el auto de aclaración de 8 de abril de 2005 y se propone de contraste, en ambos casos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 1994 .

También en este motivo existen claras diferencias entre las sentencias comparadas que impiden apreciar el requisito de la contradicción, no obstante las alegaciones de los recurrentes también disconforme con la inadmisión del recurso en este punto.

En las presentes actuaciones el recurso de suplicación de la demandada contiene un primer motivo en el que solicita la nulidad de actuaciones y su reposición al momento en que se dictó el auto de aclaración, un segundo motivo de revisión fáctica y otros dos de denuncia de infracción jurídica. La sentencia recurrida estima el primer motivo y anula el auto de aclaración.

En cambio, en el supuesto que se propone como término de comparación la parte demandada formalizó dos recursos de suplicación. Uno directamente contra el auto de aclaración, que la sentencia de contraste inadmite al entender que no procede un recurso directo e independiente contra el auto y si, en cambio, contra la sentencia aclarada. El otro recurso de suplicación se interpuso contra la sentencia de instancia, que resulta desestimado por la de contraste porque la incongruencia que en el mismo se denunciaba - la sentencia del Juzgado había concedido en su fallo una cantidad superior a la pedida por los actores- ya se había rectificado por el auto de aclaración.

Se trata por tanto de situaciones distintas, pero lo que en realidad ocurre es que también difiere aquello que en cada caso es objeto de aclaración. En la sentencia de contraste se trataba de un "error material manifiesto de cambio mecanográfico de números"; en la sentencia recurrida en cambio, lo que se modifica es el hecho probado primero en relación con el reconocimiento de las antigüedades de los actores, con lo que, implícitamente, se estimaba en parte la demanda.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. José Garrido Palacios, en nombre y representación de DON Juan Antonio, DON Eugenio, DON Roberto y DON Juan Ramón, y por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de DON Everardo, DON Rodolfo y DON Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 5509/05, interpuesto por DON Pedro Antonio, DON Everardo, DON Rodolfo, DON Juan Antonio, DON Eugenio, DON Roberto, DON Juan Ramón y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 459/04 seguido a instancia de DON Pedro Antonio, DON Everardo, DON Rodolfo, DON Juan Antonio, DON Eugenio, DON Roberto y DON Juan Ramón contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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