ATS 1099/2007, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1099/2007
Fecha14 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 8/2005, dimanante del Sumario nº 2/2004 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 24 de abril del 2006, en la que se condenó a Baltasar, Luis Miguel y Salvador como autores responsables de un delito de homicidio consumado, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta; y como autores responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Baltasar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo

24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal. 4) Error en la apreciación de la prueba. 5 ) Quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

También contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Ayuso Morales.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 27, 28, 29, 138, 16 y 62 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º por error en la apreciación de la prueba.

Y asimismo contra dicha sentencia, se interpone recurso de casación por Salvador, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º por error en la apreciación de la prueba.

Y como parte recurrida Virginia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blanco.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Baltasar

PRIMERO

A) En atención al contenido de los artículos 901 bis a) y bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso iniciar el examen de los motivos de impugnación abordando, en primer lugar, el pretendido quebrantamiento de forma alegado en el motivo quinto, conforme al artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la falta de claridad en los hechos probados.

  1. Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto in iudicando ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. En el motivo quinto se realizan alegaciones sobre los hechos que deberían haber sido considerados como probados a la vista de las diligencias obrantes en autos. De tal planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, ya que no se está hablando de oscuridad del relato de hechos, que impidan su recta comprensión, ya que basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal a quo obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es éste un motivo alegado por los tres recurrentes, manifestando que no existe prueba de cargo de su participación en los hechos en los términos descritos en la Sentencia recurrida.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que los tres recurrentes resultan condenado.

Valora a estos efectos los siguientes medios de prueba: 1) Las declaraciones de los mismos recurrentes, que reconocen que salieron del local en el que se hallaban y que persiguieron hasta dar alcance a las personas con las que se había producido un incidente en el interior del mismo. 2) La diligencia de inspección ocular, que fue incorporada al juicio oral mediante la prueba testifical de sus autores, en la que consta el lugar en el que se hallaron restos de un pequeño aparato de reproducción de sonido, que una de las víctimas lanzó a uno de los recurrentes, reconociendo éste y otro de ellos este hecho. 3) Prueba pericial de análisis de ADN sobre las muestras de sangre recogidas en el lugar de los hechos, de la que se colige que pertenecían al fallecido. 4) Declaración testifical de una persona que presenció personalmente la agresión sufrida por una de las víctimas, manifestando cuáles eran las características del grupo agresor y cómo actuaron de manera concertada. 5) Prueba pericial médico forense sobre las heridas sufridas por el fallecido. Estos datos son valorados por el Tribunal de instancia para concluir que existió una persecución por parte de los recurrentes junto con otras personas, que cercaron a los perjudicados y que actuaron de manera concertada causando la muerte de uno y heridas de entidad a otro, desechando, así la versión de dos de los recurrentes respecto a que hubo un incidente aislado en el que uno de ellos fue agredido por uno de los que eran perseguidos. Además, del conjunto de pruebas antedicho, especialmente la testifical de quien presenció la agresión y que era vecina de un inmueble sito en el lugar, extrae la conclusión acerca del lugar en el que se produjo la agresión, que también es una circunstancia combatida en los recursos presentados.

Si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. Y no cabe calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Por la vía de la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene la aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal . Considera no procede la aplicación de este precepto, ni aún en grado de tentativa, al no concurrir ánimo de matar.

  1. Planteada la cuestión acerca de la distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, hemos dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de animus necandi o animus laedendi que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal animus. Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital (SSTS nº 271/2.005, de 28 de febrero; nº 1281/2004, de 10 de noviembre; nº 1508/2003, de 17 de noviembre; nº 280/2003, de 28 de febrero; o nº 2.127/2.002, de 19 de diciembre ).

  2. A la vista de los hechos probados, de cuya inmutabilidad ha de partirse dado el motivo casacional utilizado, la calificación que recoge la sentencia de instancia es correcta, ya que cabe inferir el ánimo de matar en relación con el delito de homicidio en grado de tentativa.

Tal constatación se obtiene atendiendo a la misma actuación de los recurrentes, que salieron del local en el que se hallaban y persiguieron a los perjudicados, y que alcanzan a los mismos y los acorralan actuando todos de común acuerdo. Y, además, por las características del arma utilizada, que es un arma blanca; la zona donde se asesta el golpe, que es el hipocondrio y flanco izquierdo, zonas que se hallan menos protegidas que otras y en la que se encuentran órganos vitales; y las heridas causadas, que afectaron a la pared abdominal, piel y músculos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) También por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal . Considera que la aplicación por la Sala sentenciadora de la doctrina de la realización conjunta del hecho o imputación recíproca es improcedente y carece de apoyo probatorio.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución,. Es, en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

  2. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que entiende que existieron diversos focos de agresión simultáneos, cuando la sentencia dice que los hechos ocurrieron sólo en un lugar concreto, y que lo único reconocido por el recurrente es que tuvo un intercambio de golpes con uno de los perjudicados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos, este hecho sería suficiente para la inadmisión del motivo.

Aún así, los hechos describen que los recurrentes junto con otras personas persiguieron a los perjudicados, los dieron alcance y acorralaron contra la pared, señalando que todos actuaban de común acuerdo, y que uno de aquéllos recibió un golpe con un objeto contundente en la cabeza y con un arma blanca y que otro recibió también un golpe con un arma blanca.

A la vista de este relato de hechos, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, considerando que los tres recurrente son coautores de los hechos al haber actuado en grupo y haber participado conjuntamente en la agresión, contribuyendo con su aportación a la consecución del delito. Estamos ante una acción que se desarrolla conjuntamente por todos los acusados, realizando cada uno aportaciones que no necesariamente suponen la ejecución material íntegra del verbo nuclear del tipo. En materia de autoría conjunta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de diciembre de 1998, nº 1179/1998, 14 de abril de 1999, nº 573/1999, 10 de julio de 2000, nº 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, nº 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, nº 1486/2000, entre otras), señala que la definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El último motivo del recurso se formula por error en la apreciación de la prueba.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

  2. En el recurso no se designa cuáles son los particulares del documento o documentos que están en contradicción con los hechos probados, sino que se procede a una nueva valoración de la diligencia de inspección ocular, informe forense y declaración testifical, para concluir que la Sentencia debió apreciar la existencia de diversos focos de agresión y que el fallecido no fue agredido en el lugar que en ella se señala.

    Ninguno de estos documentos goza del valor de tales a efectos casacionales.

    El acta de inspección ocular no es un documento generado fuera del proceso y que vincule al Juzgador por su contenido.

    Respecto al informe pericial, hemos reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones (SSTS nº 553/2.005, de 12 de abril y 68/2.005, de 20 de enero). El recurrente acude al mismo para intentar acreditar que el fallecido no pudo desplazarse tras recibir el golpe en la cabeza hasta el lugar en que se halló su cadáver, de manera que fue en este lugar dónde fue agredido y no dónde dice la Sentencia. En relación con este particular, no se observa que la Audiencia Provincial se haya apartado inmotivadamente de su contenido, ya que los médicos forenses declararon en el acto del juicio que el traumatismo craneal por el golpe en la cabeza produce una pérdida de consciencia y que tras la herida por arma blanca era posible que la persona sí podía andar y caminar unos segundos, pero con el traumatismo en la cabeza no, añadiendo, a continuación, que no sabían como fue la dinámica exacta. Por tanto, las afirmaciones de los forenses no son categóricas, además de que en la inspección ocular se halló un reguero de gotas de sangre cuyo ADN coincidía con el del fallecido, de lo que cabe deducir que se desplazó tras ser herido.

    Y en cuanto a las declaraciones de los acusados y testigos, ha reiterado esta Sala que no gozan de tal valor, ya que se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como la confesión o testifical, radicando la razón de tal exclusión en que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Luis Miguel

SEXTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional. Se sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que hubo varios focos de agresión y que el recurrente sólo tuvo un incidente con una de las personas perseguidas que resultó ilesa.

Los argumentos del motivo ya están resueltos en el Fundamento Segundo de esta resolución, en el que se ha razonado acerca de la pertinencia de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia para sostener la condena de todos los recurrentes, por lo que nos remitimos al mismo con la consiguiente inadmisión del motivo.

SÉPTIMO

El segundo motivo se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 27, 28, 29, 138, 16 y 62 del Código Penal .

En este caso, el recurrente se limita a decir que han sido aplicados estos preceptos sin base fáctica y a remitirse a la argumentación del motivo posterior interpuesto por error de hecho.

El motivo debe ser inadmitido por no concretarse la impugnación de modo expreso y reiterar argumentos ya contestados en esta resolución.

OCTAVO

El último motivo del recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

En el motivo se contiene una extensa referencia a declaraciones de implicados en la causa, incluidas diligencias de careo. Ya hemos dicho anteriormente que para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Salvador

NOVENO

El primer motivo también se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Niega la comisión de los hechos y considera que no existe prueba de cargo que sustente su condena.

De nuevo hemos de remitirnos a lo dicho en el Fundamento Segundo de esta resolución, en el que se da respuesta a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con la consiguiente inadmisión del motivo.

DÉCIMO

A) En el segundo motivo, interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución. En él se contienen nuevamente razonamientos acerca de la valoración de la prueba y se dice que hay ausencia de motivación sobre la consideración de que los recurrentes actuaron de común acuerdo y sobre la aportación de cada uno en relación con los hechos. Debemos centrarnos en este segundo aspecto, al ser la valoración de la prueba una cuestión ya tratada anteriormente. B) En lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución. Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  1. En el supuesto de autos, basta con la lectura de la resolución recurrida para comprobar que está suficientemente motivada en relación con los aspectos planteados. La citada resolución dedica expresamente el Fundamento Jurídico Tercero a tratar las cuestiones que el recurrente señala, con cita de jurisprudencia de esta Sala, no sólo en general sino también circunscrita a situaciones de agresiones por parte de un grupo de personas contra otra u otras, que es lo que sucedió en el supuesto de autos.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

El último motivo del recurso se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. Se basa en las pruebas de análisis de ADN sobre los restos de sangre hallados en el lugar de los hechos que concluyen que son restos de sangre del fallecido y de otras personas y que esos restos de sangre no pertenecen al recurrente, de lo que éste deduce que no atacó a los perjudicados.

Ya hemos señalado el valor del dictamen pericial como documento a efectos casacionales. En este caso, la Sala no se aparta inmotivadamente de su contenido, ya que acoge sus conclusiones acerca de que había restos de sangre del fallecido. Y que el recurrente participara en la agresión no es una conclusión contraria a las de los informes periciales, ya que aunque ningún resto de sangre perteneciera a él, ello no impide que se llegue a la conclusión de que participó en la agresión, acudiendo a otros medios de prueba que así lo acrediten y que han sido valorados por el Tribunal de instancia.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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