ATS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2003, en el procedimiento nº 416/03 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de febrero de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, y estimaba en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Víctor Jiménez Pérez en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que ahora se recurre resulta de la estimación por esta Sala en sentencia de 22 de julio de 2005 del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa frente a la sentencia en la que se estimó la pretensión principal articulada por el demandante, y se declaró la nulidad del despido por haberse omitido en la carta los datos relativos al resultado de las pruebas médicas practicadas al actor, y de las que deriva su ineptitud para el desarrollo de la actividad como vigilante de seguridad. Devueltos los autos para que la Sala de suplicación se pronunciase sobre la pretensión subsidiaria formulada por el trabajador y calificase el despido objetivo como procedente o improcedente, la Sala de Cataluña concluyó estimando dicha pretensión, al considerar que la empresa aludió en la carta a las dolencias diagnosticadas por la Mutua, pero no a las repercusiones que las mismas tenían sobre la capacidad o aptitud del actor para desarrollar sus funciones, por lo que en realidad no quedó acreditada la verdadera causa del despido.

Interpone el presente recurso de casación unificadora la empresa demandada, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de Navarra de 30 de septiembre de 2005, en la que se enjuicia igualmente el despido objetivo de un trabajador de la misma empresa, también por ineptitud sobrevenida tras haber sido sometido a un examen médico por parte de la Mutua. En la carta de despido remitida al actor ni siquiera constaba la causa de la ineptitud, indicándose al trabajador que por razones de secreto profesional habría de ser él mismo el que solicitase un informe más detallado a la Mutua. En cambio, la Sala considera que se han cumplido las exigencias de forma y contenido de la carta, que ofrece suficiente información sobre la causa del despido. Pero valora para ello no sólo la comunicación en sí, sino también los antecedentes. Y no cabe desconocer que en ese caso el propio trabajador entregó a la empresa en el momento de la subrogación de la misma en la posición de la anterior y de la consiguiente novación contractual un informe del centro de salud mental donde el actor seguía desde hacía años un tratamiento por sus problemas emocionales o psíquicos. Este último dato impide establecer comparaciones con el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida, con la que no entre la de contraste en verdadera contradicción. Sin que lo alegado por la parte recurrente, que centra la identidad en la existencia del informe de la Mutua con base en la cual la empresa adopta la decisión extintiva, desvirtúe los argumentos anteriores.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Víctor Jiménez Pérez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 7880/03, interpuesto por D. Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 14 de julio de 2003

, en el procedimiento nº 416/03 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y dando a la consignación constituida su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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