ATS, 3 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:14767A
Número de Recurso4655/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 730/02 seguido a instancia de Dª Ángeles y su hijo Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA CYCLOPS M.P.A.T. y E.P. y la empresa JAIME FONTELA SEIJO y TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que revocaba la resolución administrativa impugnada de fecha 14 de junio de 2002 y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de octubre de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2006 se formalizó por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Galicia de 19 de octubre de 2006 (Rec. 226/2004 ), revoca en parte la de instancia parcialmente estimatoria de la pretensión de la actora de reconocimiento de prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo. Consta en la sentencia que el esposo de la actora prestaba servicios como limpiador para la empresa demandada, que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua ahora recurrente, y que el 7-5-2002, entre las 8.10 y 8.15 h cayó al suelo en la calle, delante de la furgoneta de la empresa hacia la que caminaba, siendo trasladado por dos compañeros al Centro de Salud de la localidad donde falleció sobre las 8.30 h de parada cardiaca, derivada de accidente cerebro- vascular. Debe tenerse en cuenta que la empresa, dedicada a labores de jardinería, no tiene centro de trabajo fijo, siendo sus trabajadores recogidos entre las 8.15 y 8.30 h en un café-bar de la localidad por una furgoneta de la empresa, en la que se cambian de ropa y son repartidos por los distintos lugares donde prestan servicios. En instancia y suplicación se aplica la presunción del art. 115.3 LGSS por entender que en tanto que el trabajador se dirigía precisamente a la furgoneta para cambiarse de ropa, el accidente cerebro-vascular que le costó la vida debe considerarse producido en tiempo y lugar de trabajo, al merecer tal consideración la furgoneta de la empresa que reparte a los trabajadores ante la ausencia de un centro de trabajo fijo. En suplicación la Mutua había solicitado que no se declarase accidente de trabajo y que se variase la base reguladora de las prestaciones, estimando la Sala esta última pretensión, pero sin alterar la consideración de instancia de la contingencia generadora del óbito. Contra esta resolución interpone recurso la Mutua, sosteniendo que la contingencia no puede considerarse profesional porque el trabajador no había iniciado su jornada, aportando como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 13 de enero de 2003 (Rec. 2312/2002 ).

En este caso consta que el actor, que prestaba servicios para la demandada como conductor- perceptor, el 19-1-2000 se desplazó en su coche desde su domicilio a una nave de la empresa, desde la que fue trasladado junto con otros compañeros en un vehículo empresarial a la parada de autobús de la localidad, donde, todos ellos, debían relevar a otros compañeros conductores, iniciando su prestación de servicios a las

14.30 h. Cuando se encontraba en la parada, el actor comenzó a sentirse mal y acudió de manera inmediata al servicio de urgencias más próximo donde le fue diagnosticado un síndrome vertiginoso acompañado de dolor anginoso. La Sala de suplicación rechaza la consideración como profesional de la contingencia, razonando que no puede presumirse accidente de trabajo el padecido por el actor, al quedar acreditado que tuvo que ser ingresado en centro hospitalario durante varios días en 1998 para remediar un episodio de carácter anginoso; y que su trabajo consistía en conducir un autobús urbano y que el día del accidente, sobre las 14.00 horas, cuando esperaba en la parada de autobús la llegada del vehículo de cuya conducción debía hacerse cargo, sufrió síndrome vertiginoso acompañado de dolor anginoso. No acoge tampoco la Sala el argumento del actor de que se encontraba en tiempo de espera, razonando que éste solo estaba previsto en la derogada ordenanza laboral de transporte y no hay prueba alguna en los autos de que fuese contemplado por pacto individual o colectivo entre la empresa y sus trabajadores, de modo que el tiempo de trabajo solo comenzaba en el momento de hacerse cargo del vehículo que debía conducir, recordando además la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 7-2-2001 en la que se advierte que las enfermedades o dolencias acaecidas cuando el trabajador está en situación de disponibilidad pero sin prestar servicio, no deben considerarse como accidente de trabajo salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal porque la presunción de laborabilidad no les alcanza. Concluye la Sala destacando que en este caso ha aparecido el mal antes de que el actor comenzara a realizar su trabajo, siendo atribuible el mismo no a la actividad por cuenta ajena sino a la evolución biológica degenerativa de una dolencia previa.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque no existe identidad entre ellas. En efecto, mientras en la sentencia de contraste consta expresamente que el síndrome vertiginoso acompañado de dolor anginoso, que motivó el comienzo de una incapacidad temporal y el reconocimiento posterior de una incapacidad permanente, resulta de la evolución biológica degenerativa de un mal previo, habiendo tenido que ser ingresado hospitalariamente durante varios día en 1998 para remediar un episodio de carácter anginoso, en el asunto que ahora nos ocupa no consta en modo alguno que el trabajador padeciese dolencia previa de ningún tipo relacionada con el accidente cerebro-vascular que sufre. De otro lado, el accidente de la sentencia de contraste se produce mientras el trabajador está en la parada del autobús esperando a que llegue el vehículo del que tiene que hacerse cargo, entendiendo por ello la Sala que se produce en un momento previo al comienzo de la jornada, mientras que en el presente proceso el accidente cerebro-vascular que costó la vida al trabajador se produjo en la calle cuando éste se dirigía ya a la furgoneta de la empresa que le llevaba diariamente al centro concreto de prestación de servicios, al no tener la empresa un centro fijo.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 7 de junio de 2007, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la Mutua recurrente, con entrada en esta Sala el 11 de julio, en las que se sostiene que el fallecido sí tenía una patología previa, pretendiendo cimentar tal consideración en la constancia en los hechos probados de la existencia de "antecedente personales". Razonamiento que no puede tener favorable acogida toda vez que no se advierte expresamente que los antecedentes del fallecido guardasen relación alguna con las dolencias que le han causado la muerte. Por lo demás, tampoco se puede acoger el argumento de que el trabajador acudía a la furgoneta para cambiarse de ropa y de que a esa fase previa no alcanza la presunción legal, entre otros motivos porque falta contradicción en este punto respecto de la sentencia de contraste, en la que, como se ha visto, el trabajador sufre el accidente cuando espera la llegada del autobús que ha de conducir ese día.

SEGUNDO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y acordar la pérdida del depósito, al que se le dará su destino legal, así como proceder a la imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso a tenor del art. 223 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 226/04, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 31 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 730/02 seguido a instancia de Dª Ángeles y su hijo Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA CYCLOPS M.P.A.T. y E.P. y la empresa JAIME FONTELA SEIJO y TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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