ATS, 16 de Octubre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:13571A
Número de Recurso627/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Lucía presentó el día 9 de marzo de 2004, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 548/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 598/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo.

  2. - Mediante Providencia de 10 de marzo de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de los litigantes ante el Tribunal Supremo por término de treinta días, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 12 de marzo siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de D. Aurelio y Dª. Celestina, presentó escrito el día 19 de abril de 2004, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que la Procuradora Dª. Silvia Casielles Moran, en nombre y representación de Dª, Lucía, presentó escrito el día 22 de abril de 2004, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de uno de los motivos del recurso.

  5. - Por escrito de fecha la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al tiempo que la parte recurrida, mediante escrito de, se muestra conforme con la misma.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en dos motivos, de manera que en el primero de ellos, denuncia la infracción de los arts. 396, 401, 404 y 1061 CC, al incurrir la sentencia en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, considerando que de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que el bien fuera indivisible o que la división pudiera hacerlo inservible para el fin al que está destinado, no existiendo el perjuicio invocado por la demandante. El segundo motivo del recurso, denuncia la infracción de los arts. 394 y 397 LEC reguladores de la condena en costas, al considerar que su oposición a la demanda no puede ser tenida como temeraria.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos, de forma que el primero de ellos denuncia, al amparo del art. 469.1.2º LEC, en un primer submotivo, la infracción del art. 217 LEC 2000, en relación con el principio de la carga de prueba, ya que la parte demandante, que funda su demanda en la indivisibilidad de la finca, no ha probado en modo alguno la supuesta indivisibilidad de la finca, ya que la prueba pericial del Sr. del Pozo, aparte de ser nula por extemporánea e inadecuada, no llega a ninguna conclusión respecto a dicha supuesta indivisibilidad del bien, y pese a ello, la sentencia considera que es indivisible y procede su venta en pública subasta. El segundo submotivo alega la infracción del art. 218 LEC por incongruencia de la sentencia, ya que la misma no llega a entrar en ningún momento en la valoración de la finca, cuestión planteada en la contestación a la demanda, quedando sin determinar no solo la cuantía del procedimiento, sino al valor del objeto litigioso. El segundo motivo alega al amparo del art. 469.1.3º LEC, la infracción de los arts. 265.1.4, 335.1, 336.1 y 339.2.2º LEC, al considerar que ha de declararse la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado desde la audiencia previa al haberse practicado prueba pericial que versa sobre un hecho fundamental de la demanda y que debía haberse aportado con la misma, sin que ello se llevara a cabo por el actor y sin que sea viable la práctica de prueba pericial judicial para informar sobre hechos que no son nuevos a la vista de la contestación a la demanda y que eran base fundamental de ésta, por lo que se incumple el mandato del art. 336..1 LEC, no pudiéndose hablar de contradicción entre informes periciales, cuando la actora no aportó pericial alguna con la demanda y por ello, no puede escudarse esa falta de aportación en la facultad que se atribuye el juez de instancia en el art. 429 LEC . Junto con ello se pone de manifiesto la inidoneidad del perito irregularmente designado para realizar valoraciones o consideraciones que afectan al ámbito urbanístico. Como un submotivo dentro del segundo motivo, se alega la infracción del art. 460, 270 y 271.2 LEC, al haber denegado la prueba documental en segunda instancia consistente en el certificado del Ayuntamiento sobre la divisibilidad de la finca, como respuesta a la situación de indefensión creada por la extemporánea practica de prueba pericial, que le crea una efectiva indefensión. El tercer motivo del recurso, en clara sintonía y relación con los anteriores, denuncia la vulneración del art. 24 CE, al haberse causado indefensión al demandado con la practica de prueba pericial extemporánea e inadmisión de prueba documental que contrarreste las conclusiones de ésta.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretenden plantear unas cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la errónea valoración probatoria y la indebida condena en costas, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmados en numerosos Autos- que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar la errónea valoración probatoria, que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

    Conviene hacer hincapié respecto a la impugnación referente a la imposición de costas, ya que en relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 3, 10 y 24 de febrero y 2, 16 y 23 de marzo de 2004, en recursos 1252/2003, 1490/2003, 1146/2003, 13/2004, 1541/2003 y 1422/2003 .

  4. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC . 5.- En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitidos.

  5. - De acuerdo con lo establecido en el art. 474 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Lucía contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 548/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 598/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo.

  2. )- INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN.

  3. )- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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