ATS, 20 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de AGROTOVE, S.A, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 706/2001, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de mayo de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2.b LRJCA ), pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la hoja de aprecio de la recurrente y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación en relación con cada una de las fincas expropiadas (artículos 86.2 .b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AGROTOVE, S.A contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Cuenca, de fecha 27 de abril de 2001, por el que se fija el justiprecio de las fincas indentificadas con los números 87, 89, 108, 110, 112, 114, 116, 118/1, 118/2, y 118/3, sitas en el término municipal de Cuenca, afectadas por las obras de construcción por parte de "Unión FENOSA Distribución, S.A" de la línea de Alta Tensión a 132 Kv. Circunvalación a Cuenca, en el referido término municipal, según valores que más adelante se relacionan.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso presente, siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre, que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contenciosoadministrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Además, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la relación de valores (en pesetas), excluido el 5 por 100 de afección, es la siguiente:

Finca nº Propiedad Jurado

87 16.628.873 149.569

89 5.779.072 37.352

108 13.246.939 240.670

110 7.161.024 131.807

112 5.276.544 97.121

114 3.517.696 64.748

116 10.608.667 192.109

118/1 8.542.976 55.216

118/2 3.444.686 30.398

118/3 10.537.200 109.020

En consecuencia, de acuerdo con la relación precedente, la diferencia entre la valoración del propietario y el justiprecio asignado a cada una de las fincas por el Jurado no excede del límite legal de 150.000 euros establecido para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.b), segundo, y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente cuando afirma que el recurso es admisible por razón de la cuantía, ya que en el presente caso "no se trataba, por lo tanto de la acumulación de recursos contra distintos actos, que operaran respecto de fincas carentes de relación entre sí, sino de la impugnación de un solo acto referido a una sola finca, afecta a una sola explotación..". Sin embargo, de los datos obrantes en las actuaciones se acredita que en dicho acto administrativo es individualizada la fijación del justiprecio para cada una de las fincas expropiadas, siendo también individualizada la valoración económica reclamada por la recurrente en la demanda, resultando por todo ello preceptiva la consideración autónoma e individualizada de la valoración de cada una de tales fincas a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LRJCA antes citado, sin que pueda atenderse a la valoración conjunta de las mismas. Por la misma razón, no es acogible la alegación referida a la admisibilidad del recurso partiendo de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el reclamado por el propietario, pero atendiendo a la cantidad global respecto de todas las fincas, pues ello contradice la doctrina jurisprudencial en los términos ya expresados.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AGROTOVE, S.A contra la Sentencia de 23 de enero de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 706/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

125 sentencias
  • ATS, 9 de Abril de 2015
    • España
    • April 9, 2015
    ...la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida. Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurs......
  • ATS, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 19, 2015
    ...fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2......
  • ATS, 3 de Diciembre de 2015
    • España
    • December 3, 2015
    ...la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida. Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurs......
  • ATS, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • February 15, 2017
    ...fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida. Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR