ATS, 11 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:12834A
Número de Recurso5621/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de "Infraestructuras y Gestión SL", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 4 de abril de 2006, confirmado en súplica por Auto de 24 de julio de 2006, dictados por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 3/2006 por los que se accedió parcialmente a la suspensión cautelar de la resolución del Ministerio de industria, Turismo y Comercio de 20 de Octubre de 2005 por el que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones por el que se impuso una sanción de 120.202 # y el precintado del equipo radioeléctrico de dos centros emisores de televisión por ondas terrestres.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 30 de mayo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros; atendiendo a que la fianza que se acuerda constituir por Auto de 4 de abril de 2006, confirmada en suplica por el de 24 de julio de 2006, sobre la totalidad de la sanción de la multa de 120.202 euros, no alcanza la cifra mínima exigible para acceder a este recurso, como tampoco la alcanza razonablemente la valoración económica de los equipos precintados, en este sentido STS, Sección 3ª, de 27 de enero de 2005, recurso de casación 5593/01 (artículos 41.1 y 2, 93.2 .a) y 86.2.b), de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada accedió parcialmente a la suspensión cautelar de la resolución del Ministerio de industria, Turismo y Comercio de 20 de Octubre de 2005 por el que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones por el que se impuso una sanción de 120.202 # y el precintado del equipo radioeléctrico de dos centros emisores de televisión por ondas terrestres, todo ello previa prestación de una fianza que cubriese el importe de la totalidad de la sanción y los intereses legales que puedan producirse.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por su parte el art. 87.1 de la LRJCA, declara la posibilidad de recurrir en casación determinados autos en los mismos supuestos a que se refiere el art. 86 para las sentencias.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2 .b) y por remisión el art. 87.1 de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que, notoriamente, no puede exceder la expresada cantidad teniendo en cuenta el montante económico de la sanción de la sanción (coincidente con el de la fianza impuesta) no supera los 150.000 euros.

No obsta a lo anterior que la entidad recurrente, en su escrito de alegaciones, declare que el cierre de una emisora no es cuantificable en cuanto está en juego la existencia de un medio de comunicación y el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, así como los perjuicios derivados de perdida de clientela, daño comercial, prestigio profesional, perdida de audiencia, el despido e indemnización a los trabajadores de la emisora. Y ello por cuanto ello va en contra del criterio adoptado de forma reiterada en numerosas resoluciones en los términos apuntados, con independencia de que el cierre de una emisora que opera sin autorización o concesión administrativa lógicamente conlleva la imposibilidad de emitir y siempre que se adoptan medidas de estas características se restringe un pretendido derecho sin que por ello se convierta en una pretensión de cuantía indeterminada.

Por otra parte y por lo que respecta al valor de los equipos radioeléctricos respecto de los que se acuerda su precinto cabe señalar, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en su Auto de 7 de julio de 2005 (recurso 7699/2003 ), que ".....la ejecución de la orden de precintado no comporta la pérdida de los

bienes de los que sea titular la entidad recurrente ni de sus inversiones, y que en cualquier caso se trata de una mera consecuencia de la sanción impuesta, que es el acto sobre cuya revisión versa este proceso y el que determina el valor económico de la pretensión, y por ello la procedencia del recurso de casación, criterio mantenido por la STS de esta Sala de 15 de julio de 2004 (rec. nº 4344/02 ) y por los Autos de 10 de febrero de 2005 (rec. nº 5471/2003 y 380/2003 )".

Finalmente, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala, a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro como las que plantea el recurrente relativas a los daños y perjuicios derivados del cierre de dichas instalaciones, como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), como serían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores o de los correspondientes pagos a la Seguridad Social. (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002. En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las que plantea la recurrente relativas a los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad, o del precinto de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Infraestructuras y Gestión SL" contra el Auto de 4 de abril de 2006, confirmado en súplica por Auto de 24 de julio de 2006, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 3/2006, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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