ATS, 2 de Octubre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:12679A
Número de Recurso1999/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Almudena, presentó el día 18 de julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2.003 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 971/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 43/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 31 de julio de 2.003 se tuvo por interpuesto el citado recurso y se acordó la remisión al Tribunal Supremo, siendo notificada a los Procuradores de las partes el 5 de septiembre de 2.003 .

  3. - La Procuradora Dª Carmen Echevarria Terroba, en nombre y representación de Dª Almudena, presentó escrito ante esta Sala el 16 de septiembre de 2,003, personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de octubre de 2.003, en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 20 de febrero de 2.007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 8 de marzo de 2.007 tuvo entrada el escrito en la representación de la recurrente, mediante el cual solicitó aclaración de la providencia en la que se ponía en conocimiento de la parte la posible causa de inadmisión. Mediante auto de 3 de mayo de 2.007 se acordó no haber lugar a la aclaración. Mediante escrito de 25 de junio de 2.007 la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación. La parte recurrida no formuló escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación resulta por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sujeción al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- El recurrente, preparó el recurso de casación, citando como disposición infringida los artículos 7.1 y

    7.2 del Código Civil, así como el artículo 8.1 de la Ley 9/1992 de 30 de abril en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2 de febrero de 1.996 . El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en tres motivos, todos reconducibles a la infracción del artículo 7.1 y 7.2 del Código Civil pues en el motivo primero el recurrente plantea la posibilidad de revisar en casación la valoración del tribunal " a quo" de las cuestiones de hecho. En el segundo realiza una relación de hechos que entiende son susceptibles de subsunción en los conceptos jurídicos indeterminados de buena fe y abuso en el ejercicio de derecho. En el tercero realiza la revisión de la labor de subsunción de los hechos anteriores en los artículos antes citados.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 483, 2, , en relación con el art. 477.1, ambas de la LEC, toda vez que el recurrente pretendiendo la subsunción de los hechos probados en el artículo 7 del Código Civil, doctrina de la buena fe y prohibición del abuso de derecho, al entender que la entidad demandada tenía conocimiento de su intervención en otras compañias aseguradoras, hecho que suscitó en la demandante la confianza de consentimiento tácito por la aseguradora, habiéndose así producido una conducta contraria a la buena fe y subsidiariamente, un retraso en el ejercicio del derecho, supone no el planteamiento de una cuestión jurídica ante este Tribunal sino una pretensión de valoración de toda la prueba practicada para concluir de manera diferente a cómo lo hizo la Sentencia recurrida que sienta en su Fundamento de Derecho Cuarto que « tales testimonios no se consideran suficientes para probar un supuesto consentimiento tácito...pero aún en la hipótesis de que tal consentimiento hubiera existido, la obligación legal de adaptación a la ley tenía una clara fecha límite»...«por tanto, no consta autorización alguna expresa ni tácita de Catalana de Occidente para vincularse con otras aseguradoras... y, en cualquier caso, la actora incumplió su obligación legal de exclusividad... por lo que debe concluirse la justa causa de resolución del contrato de agencia que unía a las partes». Prueba de ello es que el recurrente en su recurso hace referencia a la prueba practicada, testifical, al decir «da la razón a la demandada desoyendo el decir de los testigos aportados y el resto de evidencias que valora incorrectamente al no incardinarlos en las referidas normas », señala la recurrente que la Sentencia recurrida no cita ni valora la testifical de los dos agentes y el inspector de zona que manifiestan el conocimiento por la demandada de la condición de multiagente, cuando la Sentencia recurrida, en la parte antes trascrita valora tales testimonios pero no los considera suficientes para probar el consentimiento tácito de la demandada. Parte, en definitiva el recurrente de una base fáctica distinta, la existencia de consentimiento tácito de la aseguradora, que la Sentencia considera no probado, para llegar a las conclusiones jurídicas favorables a su posición. Así defiende que ese consentimiento tácito y toda la actuación posterior de la aseguradora es contraria a la buena fe, pretendiendo que este Tribunal analice si esa actuación supone un abuso de derecho, una actuación contraria a la buena fe como conceptos jurídicos indeterminados, análisis que no es posible al partir de hechos no declarados probados por la Sentencia, como es el consentimiento tácito de la Aseguradora.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art.. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2.003 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 971/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 43/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por esta Sala de la presente resolución a las partes personadas. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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