ATS, 17 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

Unico.- Esta Sala dictó con fecha 28 de Marzo de 2007 sentencia en el Recurso de Casación 807/2005P, por el que declaró no haber lugar a los recursos de casación formalizados en su día por las representaciones legales de los condenados en la instancia Agustín y Filomena .

Por escritos que tuvieron su entrada en este Tribunal Supremo el día 12 de Julio de 2007, las dos personas antes citadas solicitaron la apertura del incidente de nulidad de actuaciones de acuerdo con la actual redacción del art. 241.1º de la LOPJ dada por la Disposición Final Primera de la L.O. 6/2007 de 24 de Mayo de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La modificación dada al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección

y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución, se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas al a vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución.

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución, que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En todo caso, es obvio que el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 52-3º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar como un zahorí cual pudiese ser el derecho vulnerado.

Segundo

De acuerdo con la doctrina expuesta, pasamos al estudio de los dos incidentes instados.

Comenzamos por el suscitado por la representación de Agustín .

Se dice que el derecho fundamental vulnerado es el de la tutela judicial efectiva y ello por tres motivos ciertamente heterogéneos.

  1. Porque no prosperó el Quebrantamiento de Forma alegado por la no suspensión de la vista solicitada en instancia ante la incomparecencia del Dr. Armando, con lo que se pretendía una atenuante de drogadicción.

  2. Por existir quiebra al derecho a la doble instancia penal y

  3. Porque la pena impuesta en la instancia y confirmada en la casación es absolutamente

    desproporcionada.

    Daremos respuesta a las tres cuestiones:

  4. Se dice que la denegación de la suspensión fue acordada en la instancia y que en casación se rechazó la denuncia ya que la cuestión queda resuelta debidamente motivada en la instancia "con buena doctrina que debe ser ratificada en esta sede casacional".

    Este argumento, le da pie al incidentista para que a modo de reiterada salmodia vaya repitiendo a lo largo de su primera alegación y con un total de ocho veces en folio y medio ¿cual pudiera ser esa "buena doctrina"?.

    El tema desborda el ámbito del incidente pero no obstante daremos respuesta: esa buena doctrina jurisdiccional que permite al Tribunal no suspender la vista del testigo/perito se concreta en la doctrina de la distinción entre la prueba pertinente y la prueba necesaria, sólo esta última puede tener incidencia en el derecho a la prueba, siendo de resaltar que en el presente caso se trataba de perito propuesto por el incidentista que no pudo ser localizado, ni la parte facilitó su domicilio, en esa situación es clara la corrección del Tribunal de no acceder a la suspensión de la vista, máxime si se tiene encuenta el contenido del informe de dicho doctor efectuado en la instrucción al que se refiere la Audiencia en el f.jdco. octavo de sentencia. No es ocasión de ilustrar a la parte sobre la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación al derecho a la prueba.

    La segunda cuestión excede del ámbito del incidente en tanto en cuanto se trata de una cuestión nueva, y además, también es reiterada y consistente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que estima que el recurso de casación penal español es un recurso efectivo en los términos del art. 14 párrafo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto en cuanto permite reexaminar la culpabilidad y la pena por Tribunal Superior al que la impuso. Nos remitimos expresamente a la propia sentencia casacional en el estudio del motivo cuarto del recurso de Filomena, pág. 28 de dicha sentencia.

    En cuanto a la tercera cuestión, tampoco se ajusta el derecho a la tutela judicial efectiva porque por la vía del error iuris no puede solicitarse una atenuante no aplicada en la instancia, sin acreditar un error en la valoración de las pruebas (por ejemplo en relación a los informes periciales) ya que el cauce del error iuris descansa sobre la aceptación de los hechos probados y no estará de más recordar que todos los motivos formalizados por el incidentista, lo fueron por la vía del párrafo 1º del art. 849 LECriminal, a salvo del primer motivo que lo fue por la vía del 850-1º LECriminal.

    En conclusión, resulta a todas luces impertinente la petición de formalización del incidente de nulidad que por ello debe ser inadmitido.

Tercero

El segundo incidente de nulidad está formalizado por la representación de Filomena . Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión y vulneración del principio acusatorio.

Anuda esta violación de derechos con el hecho de que la incidentista fue condenada en la instancia como autora por inducción del delito de homicidio, en tanto que en la sentencia casacional se la estimó autora por cooperación necesaria en dicho delito. Se estima que esta calificación jurídica la creó una indefensión porque no pudo defenderse de esta calificación que ex novo se introdujo en la sentencia casacional, solicitando que por quiebra del principio acusatorio sea absuelta de dicho delito, toda vez que esta Sala estimó que no era inductora. Junto con ella, censura que la Sala completase la argumentación de la sentencia de instancia, denunciando que, igualmente, la Sala introdujese ex novo la motivación de la comisión por omisión.

No ha existido ninguna indefensión, ni en consecuencia existió quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y mucho menos existió la pretendida quiebra del principio acusatorio.

La sentencia de esta Sala en relación al homicidio, ni alteró los hechos, que fueron los mismos en todos sus detalles ni recalificó los hechos de forma distinta a la que se efectuó en la instancia. La tesis del recurrente de estimar que hubo alteración con alcance constitucional de lesionar el principio acusatorio parte de una posición errónea e inaceptable pues establece diversas categorías de autoría, de suerte que estima que cualitativamente son distintas la autoría directa así como las otras formas de autoría --por cooperación o por inducción--. Tal planteamiento no es exacto ni tiene apoyo alguno en el art. 28 del Cpenal. Más aún, en dicho artículo se define la autoría como aquel que realiza el hecho típico, y a renglón seguido, designa también como autores "....también serán considerados autores...." a los inductores y cooperadores necesarios.

Que la doctrina científica haya distinguido entre autoría directa, mediata (por inducción) y por cooperación necesaria, no permite arribar a la conclusión de que se está en categorías jurídicas independientes. Antes bien, la equiparación es total porque todos ellos realizan aspectos esenciales del hecho típico, lo que es típico de los supuestos de coautoría en los que diversas personas colaboran de forma eficaz a la realización de hechos por todos apetecido.

Por lo que se refiere a la calificación de comisión por omisión, esta calificación no fue introducida ex novo por la Sala, como se afirma por el incidentista. Basta la lectura del segundo párrafo del f.jdco. tercero de la sentencia de instancia para verificar que el Tribunal sentenciador, junto con la calificación de la autoría por inducción, añadió expresamente:

"....Pero aún en el caso de que así no se pudiera entender, autoría por inducción, sí correspondería calificar la conducta de Filomena como autoría por comisión por omisión....".

Nuestra sentencia lo único que efectuó fue incidir en esta tesis y completar la motivación correspondiente, y en este sentido nos debemos remitir a la doctrina de esta Sala que en repetidas ocasiones ha admitido la posibilidad de completar la motivación jurídica de la sentencia de instancia, siempre que ésta cubra el mínimo exigible y, además, no se introduzcan elementos fácticos no recogidos en la sentencia -SSTS 1179/2001 de 20 de Julio, 1095/2002 de 10 de Junio, 78/2001, 162/2002, 763/2005 de 21 de Junio ó 121/2006 de 7 de Febrero--.

Como conclusión de todo lo expuesto, el incidente de nulidad promovido por la representación de Filomena debe ser inadmitido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el incidente de nulidad promovido por la representación de Agustín y Filomena .

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